CSDJ - F1100101020002017012140020170816114746-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017012140020170816114746-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Diez (10) de agosto de 2017
Proyecto Registrado: Ocho (8) de agosto de 2017
Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201701214 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por el conocimiento de demanda ordinaria interpuesta por El HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ ESE, contra
ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS
ESS EPS-S.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 28 de marzo de 2016 mediante apoderado judicial el Doctor WILLIAM GARCIA ARDILA en nombre y representación de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, presentó ante el Juez Laboral, demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones son las siguientes: ”1.-Librar mandamiento de pago contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S y a favor de la EMPRESA
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________
SOCIAL Del ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ por las
siguientes sumas: 2..--QUINIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($514.286.717), correspondientes a valores insolutos adeudados por la ENTIDAD COOPERATIVA SOUDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ durante el mes de enero del año 2015, por concepto de servicios de salud por eventos efectivamente prestados en virtud de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias: 3.Más los intereses moratorios previstos para las obligaciones tributarias que generan los $514.286.717 pesos a que hacen referencia las anteriores facturas, causados desde el 11/02/2015 fecha en que fue entregada a la entidad demandada la cuenta de cobro N° 0198-15 junto con las facturas originales, hasta que se efectué el pago total de la obligación, conforme el Decreto 723 de 1997, el Decreto 1281 de 2002, el decreto 4747 de 2007, el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011. 4.- QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($589.025.860) según las facturas
relacionadas a continuación correspondientes a valores insolutos adeudados por la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S a la EMPRESA SOCIAL Da ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ por concepto de servicios de salud por eventos efectivamente prestados en virtud de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias: 5.-Más los intereses moratorios previstos para las obligaciones tributarias que generan los $589'025.860 pesos a que hacen referencia las anteriores facturas, causados desde el 10/03/2015 fecha en que fue entregada a la entidad demandada la cuenta de cobro N° 0326-15 junto con las facturas originales, hasta que se efectué el pago total de la obligación, conforme el Decreto 723 de 1997, el Decreto 1281 de 2002, el decreto 4747 de 2007, el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011. 6.- CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($428'567.094) según las facturas relacionadas a continuación correspondientes a valores insolutos adeudados
por la ENTIDAD COOPERATIVA SOUDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS
EPS-S a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO
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Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ ERASMO MEOZ por concepto de servicios de salud por eventos efectivamente prestados en virtud de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias: 7.- Más los intereses moratorios previstos para las obligaciones tributarias que generan los $428.567.094 pesos a que hacen referencia las anteriores facturas, causados desde el 14/04/2015 fecha en que fue entregada a la entidad demandada la cuenta de cobro N° 0429-15 junto con las facturas originales. hasta que se efectué el pago total de la obligación, conforme el Decreto 723 de 1997, el Decreto 1281 de 2002, el decreto 4747 de 2007 y el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011…..,8…9..(sic a lo trasncrito). folio 2334-2352
2. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, quien mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, se declaró sin competencia para conocer dele presente asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, quien señaló: “De acuerdo con nuestra legislación, bien puede decirse que la misma tiene una norma especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
en la forma como fue modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, prevé que esta radica en los jueces Laborales del Circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se halla surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y en caso de que no hubiere tal funcionario, en los jueces civiles del circuito(....)" Siguiendo los lineamientos dados por la normativa que nos gobierna y desprendiéndose de la demanda misma, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá y que allí mismo fue donde se surtió la reclamación conforme a los documentos aportados en la demanda, como lo son: cuenta de cobro No 0198-15 vistas a folios 9-17 con envío a Bogotá visto a folio 18-19, cuenta de cobro 0326-15 vista al folio 804-814 con su respectivo envío a la ciudad de Bogotá, cuenta 0429-15 vista a folio 1619-1630 con su respectivo envío a Bogotá, no quedando alternativa diferente a la de tener que concluir que los jueces laborales del circuito de Bogotá son los competentes para asumir el 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ conocimiento de este asunto, y es por tanto que será allí donde se remitirán las diligencias. Reitera este despacho que nuestro pronunciamiento obedece solo al factor funcional y
territorial, quedando a salvo que si fuere al caso nos pronunciaremos frente a los restantes factores y que tienen que ver con el factor funcional, y en donde se deberá hacer referencia a si el asunto estaba o esta atribuido a otra autoridad dada la naturaleza del título y si este en la forma que se presenta, de llegar a serlo, reúne los requisitos y trámites establecidos en la ley (folio 2371). (Sic a lo transcrito).. 3.-Mediante decisión del 22 de agosto de 2016, EL JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, rechazó la demanda argumentando que carecia de competencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 126 de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011,quien señaló:” Así las cosas y como quiera que en el presente asunto se pretende el pago de sumas de dinero comprendidas en facturas derivadas de los servicios prestados entre entidades que pertenecen al Sistema De Seguridad Social En Salud, de conformidad con la normatividad referida y de los criterios de competencia que allí se esbozan, se RECHAZA, la presente demanda y se ordena que por secretaría se remitan las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su cargo." razón por la cual lo remite a dicha entidad (folio 2377 c.o. ) 4.-Una vez arrimadas las diligencias, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, mediante decisión del 16 de enero de 2017, indicó entre otras cosas … “Es claro que respecto a la
facturación de servicios de salud, la competencia de esta Delegada radica única y exclusivamente frente a los "Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", cabe recordar en este momento lo establecido en la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, que establece los parámetros a seguir en lo relacionado con la facturación de los servicios 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ médicos suministrados a los usuarios. Dicha Resolución contiene una serie de anexos técnicos que hacen parte integral de la misma, entre ellos el No. 6, que se denomina Manual Único de Glosas y Devoluciones, y en el que se las define (a las Glosas y Devoluciones) como la NO conformidad total y/o parcial que afecta el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada durante la revisión preliminar o integral de la misma por la Entidad pagadora, que requiere de una respuesta por el prestador de servicios, y que solo puede ser alegada por una de las causas definidas en el referido anexo técnico N° 61, y en la presente solicitud no se advierte, ni mucho menos se soporta, siquiera sumariamente, tal "conflicto de glosas o devoluciones (..)". En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y esta Superintendencia Delegada Para la
Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, nos declaramos sin jurisdicción y/o competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con el Artículo 90 del C.G.P, se dispondrá la remisión por Secretaría del proceso de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado.. (…). (Folio 2387-2389 c.o.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial
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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” II Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través
de apoderado promovió la entidad por el conocimiento del proceso, interpuesta por EL HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ ESE - contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” EPS, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud “Ecoopsos” EPS, donde la actora solicita se declare la la existencia de una obligación a pagar por parte del demandadado a favor de la demandante, por concepto que ECOOPSOS EPS, está legalmente obligada a cancelar al HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ ESE, el valor facturado por concepto de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a sus pacientes afiliados durante la vigencia del 2015 y cuyos saldos pendientes por pago se pretenden; igualmente, solicita la demandante que, se condene a ECOOPSOS EPS, a pagar a favor de la demandante la suma de QUINIENTOS CATORCE MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS
($514.286.717) y QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL
OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($589.025.860), como las respectivas GLOSAS u objeciones hechas a las facturas pretendidas en esta demanda. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ En consecuencia con lo anterior, solicita se condene a ECOOPSOS EPS, a pagar en favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ ESE, el pago de los intereses morartorios correspondientes a la tasa máxima legal permitida desde la radicación de las facturas hasta el día en que se haga el pago total de la obligación. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-002, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales.
3. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la clausula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso 2Corresponde a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten pntre jueces o Fiscales e inspectores de policía. Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer Funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la
Jurisdicción Ordinaria 'conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ¡ey a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de 7as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad l aboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los 10 República de Colombia Rama Judicial
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_________________________________________________________________________________________ relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce sn materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada). De tal manera que, según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan
generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Lev 1122 de 2007. adicionado por el artículo 126 de la Lev 1438 de 2011. a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o alosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la
realidad procesal identificable con la pretensión de la pemanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que "los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora del régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las
facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170121400 _________________________________________________________________________________________ El HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ ESE, busca demostrar con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en $514.286.717; 589.025.860 y 428.567.094 respectivamente a los pacientes afiliados a la EPS ECOOPSOS. Con el fin de agotar la reclamación administrativa, El HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ ESE, presentó la reclamación
administrativa, radicando las respuestas a glosas como se deja ver en las correspondiente facturas, anexadas a la demanda. Ahora bien, La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordi
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