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CSDJ - F1100101020002017012210120171020084108-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017012210120171020084108-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19 de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701221 01 Aprobado según Acta No. 089 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en el cual se decidió DENEGAR la acción de tutela formulada por la señora Esperanza Silva de García contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES La señora Esperanza Silva de García, adelantó la presente acción de tutela al considerar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado sus derechos fundamentales al

Debido Proceso y a la Defensa Material y Técnica, con ocasión de las sentencias del 31 de marzo y 23 de noviembre de 2016 respectivamente. 1 Sala integrada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz Helena Cristancho AcostaFolios 185-213 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701221 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la accionante para realizar la solicitud fueron2: - Indicó que las accionadas le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa material y técnica, con las decisiones proferidas en ambas instancias, el 31 de marzo de 2016, y el 23 de noviembre de ese año, respectivamente, notificada la última por edicto de 16 de febrero de 2017. - Manifestó que fue objeto de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Álvaro García Sánchez, con fundamento en el poder que este adujo haberle otorgado, manifestando que éste de manera maliciosa ocultó en su queja entregar la dirección de su residencia, que bien conocía, señalándola solamente tiempo después, cuando ya se habla consumado su imposibilidad de conocer el proceso disciplinario para poderse defender de sus falacias y mentiras. - Advirtió que por cerca de dos años no conoció el proceso, iniciándose desde el 8 de abril de 2013 varias

actuaciones procesales que ella ignoró, porque jamás fue notificada debidamente, sin tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en etapas cruciales del proceso, porque cuando lo hizo ya las audiencias fundamentales estaban agotadas y nada podía hacerse. - Manifestó que la notificación de la apertura del proceso disciplinario y fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo a la carrera 40 Bis No. 142 A-44, el día 17 de julio de 2013, pero como no 2 Folios 1 – 14 c.o. y Cuadernos anexos 1 y 2. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela se enteró, fue emplazada, se señaló nueva fecha, lo cual tampoco se le notificó, ya que la dirección era errada, siendo declarada persona ausente, se le nombró un defensor de oficio, se fijó nueva fecha para el 28 de marzo de 2014, que también se comunicó erradamente el 25 de febrero de 2014, a la misma dirección. - Indicó el trámite procesal realizado, señalando que dicho defensor de oficio fue removido del cargo por no comparecer, designándosele otro, quien el 9 de octubre de 2014 asistió a la audiencia con actuación pasiva, continuo la quejosa indicando que esa diligencia se

realizó 21 meses después de la presentación de la queja y 18 de la apertura de la investigación disciplinaria, sin que en tanto tiempo se hubiera podido establecer su dirección tanto de residencia como de oficina ni se hubiera requerido al quejoso, quien como su cliente y familiar la conocía. - Manifestó que una vez culminada la audiencia, el quejoso entregó su dirección para las siguientes notificaciones, pudiendo enterarse del proceso, designando a su defensor de confianza quien prácticamente nada pudo hacer frente a la culminación del periodo de pruebas, diferente a la recepción de un testimonio que al igual que los alegatos, para nada fueron tenidos en cuenta. - Adujo que el primer defensor no hizo ningún esfuerzo para localizarla y defenderla, además de que buscó y 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela logró ser reemplazado sin ejercer ningún acto de defensa, y el segundo defensor de oficio, quien estuvo presente en la audiencia, tampoco realizó ningún acto de defensa, ya que no solicitó pruebas, no contradijo las presentadas por el quejoso, pero lo más grave, con una pasividad increíble e inexplicable, permitió que las pruebas adjuntadas en dicha diligencia, fueran las escogidas e incorporadas por la propia magistrada sustanciadora, sin que actuara oponiéndose a semejante

violación de la estructura del proceso disciplinario. - Manifestó que las pruebas aportadas por el quejoso, lo fueron en 35 folios, pero ninguna de parte del defensor de oficio, expresando que por las intervenciones del mismo, era evidente que desconocía totalmente el proceso disciplinario, tildándolo de irresponsable por las afirmaciones que hizo, pidiendo que se estableciera si ella se encontraba con vida, aduciendo que las pruebas arrimadas por el quejoso, fueron avaladas por la magistrada, quien las incorporó desconociendo sus derechos, ya que esta le manifestó a su subalterna: "...devuélvale esto y nos quedamos con esto..." siendo una clara demostración de su actividad r en la escogencia de la prueba, considerando que quien debió aportar la prueba fue el quejoso y no la funcionarla juzgadora, sin que nada hiciera el defensor de oficio. - Esbozó que como consecuencia de la violación de sus derechos, se le impuso la suspensión en el ejercicio de 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela la profesión por 9 meses y multa de 20 smlmv, siendo confirmada en segunda instancia, sin dársele la oportunidad de ejercer cabalmente su defensa. Se refirió a las nulidades previstas en la Ley 1123 de 2007, que encajan en la violación del derecho de

defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pretendiendo el restablecimiento de sus derechos por esta vía de tutela, solicitando se declare la nulidad de lo actuado en dicho proceso disciplinario, con el objeto de que se adelante nuevamente la actuación - Aportó la quejosa copia informal del proceso de marras, adelantado en ambas instancias. PRETENSIÓN La actora solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el trámite del proceso disciplinario No. 2013-0095100 tramitado en primera instancia por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y confirmado en segunda instancia por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y en consecuencia se declare la NULIDAD de lo actuado en el mismo, con el objeto que se adelante nuevamente la actuación. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 26 de julio de 2017, se asumió conocimiento de la acción de la referencia3, comunicándose a las accionadas y 3 Folio 24 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela disponiéndose vincular como tercero eventualmente interesado al

Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, falladora de instancia, mediante escrito de fecha 28 de julio de 20174, suscrito por la doctora Elka Venegas Ahumada, Magistrada de dicha Seccional da respuesta solicitando sea denegada por no haberse conculcado derecho fundamental alguno, argumentando lo siguiente: - Manifestó que el disciplinario objeto de estudio se tramitó y decidió por la entonces magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, dentro del radicado No. 2013-00951-00, observándose en el paginarlo que a folio 8 reposaba el certificado No. 02607-2013, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se acreditó la calidad de abogada de la accionante y la dirección de notificación que registró, siendo esta la carrera 40 BIS No. 142 A44, en Bogotá. - Efectuó recuento procesal de la actuación disciplinaria, destacando que la abogada fue citada a la dirección antes vista, se le designaron defensores de oficio tras la declaratoria de persona ausente, surgiendo evidente que la supuesta indebida notificación en el trámite de la referencia no se 4 Folios 32 – 35 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela configuró, por cuanto la apertura de la investigación y programaciones de audiencias, fueron notificadas a la accionante a la dirección que para la época, ella tenía registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. - Advirtió que de conformidad al contenido del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constituye un deber del abogado "Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional", porque de lo contrario se incurre en la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 ibídem. - Indicó que la investigada, mediante apoderado de confianza, compareció al proceso a partir de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 28 de abril de 2015, y desde ese momento se desarrollaron otras tres audiencias el 29 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 2015, de manera que, de haberse advertido una supuesta violación al derecho de defensa de la hoy accionante, debió plantearse al interior del disciplinario la nulidad, de conformidad al numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual no se evidenció hubiera sido promovido, ni siquiera en el

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Referencia: Impugnación fallo de tutela recurso de alzada formulado contra la sentencia del 31 de marzo de 2016. - Consideró inicialmente que la acción de tutela no era procedente, en la medida que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, porque evidentemente la vulneración alegada no fue planteada al interior del disciplinario, pese a contar con la vía para ello, y además, porque la accionante compareció al disciplinario mediante apoderado desde el 28 de abril de 2015, resultando claro que sólo alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, luego de notificada la sentencia de segunda instancia.

Subsidiariamente solicitó denegar la tutela, por no haberse conculcado derecho fundamental alguno. La Sala Superior Disciplinaria, mediante escrito de fecha 31 de julio de 20175, suscrito por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, da respuesta solicitando se declare improcedente la acción constitucional, por cuanto la actora estaba reclamando que por esta excepcional vía, se amparara su derecho fundamental al debido proceso y al de contradicción y defensa, al considerar que las providencias emitidas en ambas instancias debían ser declaradas nulas, para adelantarse nuevamente la actuación en su contra, con la garantía de las mismas, solicitando en tal sentido declarar la improcedencia de la acción, por cuanto las sentencias judiciales son "inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la

separación de poderes" (T-509 de 2003). Siendo procedente la acción de tutela de manera excepcional cuando con las acciones u omisiones de los Jueces al administrar justicia, esté presente alguna de 5 Folios 36 – 40 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho. - Manifestó que la aplicación de la doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la Administración de Justicia y del carácter residual de la acción de tutela, por lo cual las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial que se cuestiona, por lo mismo, advirtió que la tutela no es un mecanismo que permita al Juez Constitucional anular decisiones que no comparte, o reemplazar al Juez Ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional. - Indicó que en el presente caso, la accionante manifestó que el quejoso era su cuñado y que pese a

conocer su lugar de residencia, ocultó la dirección en la queja que radicó, por lo que alega, no conoció del disciplinario tramitado en su contra y por tanto no pudo ejercer su derecho a la defensa, al respecto, señaló la Magistrada que es obligación de todos los abogados, mantener su información actualizada ante el Registro Nacional de Abogados, no siendo de recibo que 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela ahora pretenda subsanar tal incumplimiento, culpando al quejoso. - Manifestó que la abogada fue investigada en primera instancia, previo agotamiento de toda la ritualidad procesal encaminada a hacerla comparecer y todas las etapas procesales en las que se le garantizaron sus derechos mediante defensor de oficio y apoderado de confianza, compareciendo este último a la audiencia de 28 de abril de 2015, en la que aportó elementos probatorios, no pudiendo cuestionar ahora el respeto por sus garantías, ni la ritualidad del trámite disciplinario, que claramente se ajustó a la legalidad y los principios constitucionales. - Indicó además que el apoderado de la aquí accionante, presentó alegatos de conclusión y una vez fue notificado de la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, resolviéndose sobre lo

impugnado, determinándose la confirmación de la sentencia del a quo, advirtiendo que no se incurrió en irregularidades, sino que se aplicó rigurosamente el rito procesal establecido en la Ley 1123 de 2007, se respetaron las garantías, y sus abogados la representaron en debida forma. - Indicó que lo que pretende la accionante es revivir un debate ya superado, convirtiendo este medio excepcional, en una tercera instancia, cuando la sanción impuesta se soportó en el material probatorio 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela acreditado en el proceso, sin que se presentara ninguna casual que invalidara la actuación, encontrando la Sala, ajustada la decisión de primera instancia a los lineamientos y parámetros legales, por lo que se decidió confirmarla.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 8 de agosto de 20176, DENEGÓ la acción de tutela formulada por la señora Esperanza Silva de García, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: Inició el a quo realizando un recuento de cada una de las actuaciones procesales realizadas en el proceso disciplinario No. 2013-00951-00 seguido contra la aquí accionante y fungiendo como

quejoso el señor Álvaro García Sánchez, indicando la obligación de la togada investigada de mantener actualizada su dirección, aduciendo que la ésta se enteró del trámite del proceso disciplinario en su contra partir del día 7 de abril de 2015, época en la cual el proceso se encontraba aún en la etapa de pruebas y calificación provisional, habiendo sido citada antes de dicha fecha a la dirección que reportó en el Registro Nacional de Abogados y ante su incomparecencia se le designó defensor de oficio, garantizando su derecho a la defensa, posteriormente, la togada designó apoderado de confianza y advirtió el a quo acerca de las oportunidades que tuvo dicho defensor de la aquí accionante para exponer sus puntos de disenso y de interponer las nulidades que consideraban existían, sin que éste se manifestara promoviendo algún incidente de nulidad por la presunta vulneración del derecho de defensa de su defendida; de allí en adelante el defensor de confianza de la accionante siguió haciéndose parte en las audiencias, evidenciándose lo anterior en las firmas del reverso de las actas de las audiencias, posteriormente, el defensor interpuso recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, siendo éste desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviendo el 23 de noviembre de 2016 lo que en derecho correspondía, confirmando el fallo de primera instancia por encontrase ajustado a derecho y con el respeto de las Garantías de la accionante. Continuó argumentando el a quo que, Es evidente que la disciplinable conocía la existencia del proceso disciplinario que se seguía en su contra, y no puede

6 Folios 185 – 213 c.o. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela pretender ahora, que por este medio excepcional de tutela, se ordene reabrir un debate que ya fue objeto de discusión, y sobre el cual no se advierte ninguna clase de irregularidad u ostensible vulneración de sus derechos.

Indicó que los pronunciamientos en el proceso se realizaron con base en las pruebas legalmente recaudadas y que fueron sometidas al contradictorio, en donde por demás tuvo las oportunidades de controvertir, y si bien no compareció por las razones que hubieran sido, estuvo asistida por su defensor de confianza, garantizándose además una doble instancia. Para el a quo, los proveídos censurados por la actora no contravienen ningún precepto constitucional, ni precedente vinculante de la Corte Constitucional, por lo que se advierte que no existe vía de hecho imputable a las autoridades accionadas. No sobra reiterar, que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia ordinaria, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración probatoria, salvo que exista un error protuberante que haya implicado la violación de derechos fundamentales. Observándose que antes de ocuparse la accionante en demostrar la vulneración de sus derechos, lo que pretende es que la Jurisdicción Constitucional se convierta en una nueva

instancia para volver a revivir aspectos del proceso disciplinario ya debatidos, inobservando que la doctrina constitucional de forma clara ha decantado que 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela el Juez de Tutela no puede suplantar al Juez Ordinario ni convertirse en una tercera instancia, tal y como lo pretende, auscultándose en supuestos vicios y defectos como los alegados.

Concluyó indicando que el hecho de que las accionadas hayan proferido una decisión contraria a los intereses de la accionante, no constituye per se una transgresión de sus derechos, máxime cuando no los alegó ante la instancia competente; por lo anterior, el a quo denegó el amparo deprecado por el accionante Esperanza Silva de García, al no encontrarse comprometida la violación de sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la señora Esperanza Silva de García, remitió vía fax el 10 de agosto de 2017, escrito de apelación sentencia de fecha 8 de agosto de 2017 suscrito por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se negó el amparo deprecado7, con los siguientes argumentos: Indica la accionante que en su contra existieron flagrantes violaciones a mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, argumentando:

Que contrario a lo manifestado en la decisión que se apela, ella no atacó el contenido de las decisiones disciplinarias ni formuló cargo alguno referente a la existencia de una vía de hecho en los fallos de primera o de segunda, instancia del proceso disciplinario, expresa que lo que alegó es que en el adelantamiento del mismo, se violaron flagrantemente sus derechos a tener una defensa técnica, real y diligente bien oficiosa o de confianza, lo cual viola el debido proceso y desconoce la preceptiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la carta fundamental. Manifiesta que el irrespeto al derecho de defensa fue evidente, tanto por parte de los defensores de oficio designados, como por del defensor de confianza por ella nombrado al final 7 Folios 219 - 222 c.o. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela del proceso disciplinario y cuando se enteró de la existencia de dicho proceso en su contra y la negligencia en la representación técnica, ellos nada solicitaron, no pidieron ninguna prueba ni ejercieron siquiera el derecho de contradicción frente al quejoso. Expresa que el hecho de que esa conducta provenga del defensor de oficio, del defensor público o del defensor de confianza, no es defensa.

Advierte que se le violó el debido proceso por cuanto ante los ojos del defensor de oficio, hubo abierta intromisión de la Magistrada directora del proceso disciplinario en la aducción de las

pruebas por parte del quejoso, por cuanto ella misma solicitó al quejoso le entregara todos los documentos que portaba y de estos escogió los que consideró importantes para sus decisiones, y le devolvió los demás. Indicó que con esa actuación, llevada a cabo y ante la pasividad y la negligencia del defensor de oficio, la defensa fue gravemente desconocida violando principios de igualdad y de lealtad propios de cualquier actuación judicial. Indicó que por esta desidia defensiva y por el proceder de la Magistrada Sustanciadora, se llegó incluso a la afirmación de que había recibido altas sumas de dinero hablándose hasta de $132.000.000, siendo esto mentiroso; Manifestó que no es exacto que hubiera querido poner en cabeza del quejoso la carga de suministrar su dirección correcta para notificaciones; sino que simplemente resulta obligación de todo ciudadano que interpone una denuncia penal o una demanda civil, administrativa o de cualquier naturaleza, incluida la queja disciplinaria, aportar en su escrito la dirección del demandado o de la persona contra la cual se dirige la denuncia o la queja o informar sobre su desconocimiento. Expresa que es claro entonces, que en el adelantamiento del proceso disciplinario seguido en su contra existieron flagrantes violaciones a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que el Juez de Tutela de Primera Instancia no consideró merecedores de protección, no obstante, la claridad de su existencia y la gravedad de su desconocimiento frente a la Constitución Política y a la Ley. Indicó que mediante el mecanismo tutelar de protección constitucional buscó que esos

derechos fundamentales que le fueron desconocidos dentro de la actuación disciplinaria, le sean restablecidos por medio de la presente acción pública de TUTELA, único medio de restablecimiento de los derechos vulnerados, en virtud de la inexistencia de cualquier otra posibilidad legal de ataque de dicha violación y de amparo de los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela La actora, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa material y técnica, decretando la nulidad del proceso disciplinario No. 2013-00951-00, tramitado en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y confirmado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de fecha 23 de noviembre de 2016.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales

La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política e

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