CSDJ - F1100101020002017012280020170825175723-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017012280020170825175723-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201701228 00 Aprobado según Acta No. 69, de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria incoada por Luis Alberto Romero Pacheco y otros mediante apoderado judicial contra Oscar Adolfo Naranjo Trujillo y otros. HECHOS Los señores Luis Alberto Romero Pacheco, Jesús Rojas y Desiderio Romero Pacheco, viven en el Municipio de Arenal, departamento de Bolívar, en el cual se están viendo perjudicados por fumigaciones aéreas sobre cultivos y predios de su propiedad. Solicitan que se declare la Responsabilidad Civil Extracontractual de los señores Generales Retirados Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, Francisco Patiño Fonseca y Crisanto Álvarez Rojas, por las fumigaciones aéreas con sustancias tóxicas para el medio ambiente y la salud, realizadas el día 06 de septiembre de 2010, en la Finca La Iluminada, Vereda La Bonita. Como consecuencia se les
condene al pago de $79.010.520 por concepto de daño emergente, $256.152.383 como lucro cesante y 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes como daño moral. ACTUACIÓN PROCESAL El 02 de junio de 2016, el señor Luis Alberto Romero Pacheco y otros, presentarón la demanda contra Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, Francisco Patiño Fonseca y Crisanto Álvarez Rojas, correspondiendo al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 08 de agosto de 2016, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, a la Oficina Judicial para el correspondiente reparto entre los Jueces Administrativos de Bogotá.1 1 F 141 y 142, anexo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701228 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este Despacho decidió declarar la falta de competencia en virtud de que la pretensión principal persigue un asunto estrictamente gubernamental y cuya titularidad recae en el Gobierno Nacional, pues los demandados son personal de altos rangos de la Policía NacionalDivisión Antinarcóticos, siendo esta una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual el demandante deber exigir la reparación ante la Jurisdicción Administrativa, por esta razón remitió
las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de los Jueces Administrativos de Bogotá. En escrito de apelación contra la anterior decisión, los demandantes, mediante su representante judicial, argumentaron que no compartían la decisión, pues el asunto es una acción civil, que de enviarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conduciría a una declaración de falta de competencia por no estar reglada para el presente litigio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, resolvió declarar inadmisible el recurso, como quiera que el rechazo de la demanda por falta de competencia no es susceptible de recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Este estrado judicial en providencia del 16 de marzo de 2017, le concedió el término de 10 días a la parte demandante para adecuar la demanda a uno de los medios de control de conocimiento de la Jurisdicción. En escrito de reposición, el apoderado de los demandantes solicitó que se revocara la providencia en donde se ordena la subsanación de la demanda para que en su lugar declaren la falta de competencia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS El Juzgado, repuso el auto del 16 de marzo de 2017, pues teniendo en cuenta la pretensión principal de la acción, se entrevé que el recurrente tiene razón, pues
no dirigió la demanda contra alguna entidad pública, la cual hubiere causado un daño en desarrollo de sus funciones. En efecto, el litigio se enfocó contra personas naturales, concluyéndose no ser el asunto objeto de la Jurisdicción Contenciosa en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por estas razones declaró su falta de competencia, planteando al conflicto negativo y remitiendo las diligencia a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto
legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria interpuesta por el señor Luis Alberto Romero Pacheco y otros en contra de Oscar Adolfo Naranjo Trujillo y otros, por las fumigaciones aéreas con sustancias toxicas presentadas el día 06 de septiembre de 2010.
3. Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para
que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas.
En este orden de ideas, para dirimir la presente colisión es el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que regula la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando que corresponde a la mencionada el conocimiento de lo relativo a la Responsabilidad Extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, concluyéndose así que debe ser asignado a la justicia Ordinaria Civil los demás casos. En el caso, objeto de estudio se tiene que la demanda está dirigida contra los ciudadanos OSCAR
ADOLFO NARANJO TRUJILLO, FRANCISCO PATIÑO FONSECA Y CRISANTO ÁLVAREZ
ROJAS, quienes son personas naturales, por lo cual asunto no correspondería al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se señaló previamente. Ahora bien, para esta Sala resulta claro que el hecho generador, o el origen del presunto daño del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, conforme a los hechos de la demanda y lo que se pretende es producto de las fumigaciones aéreas con sustancias tóxicas para el medio ambiente y la salud de los seres humanos, lo cual generó daños en la Vereda La Bonita, específicamente en la Finca La Iluminada, propiedad de los demandantes, en sus partes estructurales físicas, cuando en el predio no existen cultivos ilícitos. Al respecto, estima la Sala pertinente resaltar que la demanda se está incoando contra personas naturales sin vincularlos a entidades públicas, a pesar de tratarse de ex Generales de la Republica que en la época ejercían funciones de alto rango en la Policía Nacional, en el departamento de Antinarcóticos, quienes se les vincula al libelo como personas naturales del común, sin relación alguna con el Estado. Por otro lado, es imperativo resaltar que la misión de la Jurisdicción Civil Ordinaria, es regular, estipular y concertar las relaciones entre particulares, sus derechos por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles. Atendiendo al argumento fáctico de la demanda se tiene que conforme a las pretensiones estas se originan en fumigaciones aéreas realizadas sobre cultivos no ilícitos, en donde presuntamente se violaron los protocolos legales para este tipo de operaciones, señalando a tres ciudadanos: Oscar
Adolfo Naranjo Trujillo, Francisco Patiño Fonseca y Crisanto Álvarez Rojas. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS La normatividad Civil demanda que la Responsabilidad Extracontractual hace parte de su objeto de estudio, pues lo define en la parte sustantiva en el Código Civil, en su artículo 23412, y en el Código General del Proceso, resguarda el asunto en el artículo 283.
De lo anterior se colige que asiste razón al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en que es a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien corresponde el conocimiento de la demanda Ordinaria incoada por Luis Alberto Romero Pacheco y otros contra Oscar Adolfo Naranjo Trujillo y otros, y así lo ordenará esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Civil, en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda Ordinaria a la Jurisdicción Ordinaria civil representada por el JUZGADO TREINTA
Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirá en expediente. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada 2 Artículo 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 3 ART. 28. —COMPETENCIA TERRITORIAL. “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. (…).”
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7