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CSDJ - F11001010200020170122900ADJUNTA20170818104516-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170122900ADJUNTA20170818104516-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD conoce de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701229 00 (14305-32) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la solicitud para el pago de emolumentos generados por concepto de la prestación de servicios de salud en urgencias y hospitalización realizada mediante apoderada judicial por la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. contra la

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES

THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 10 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la CLÍNICA LOS ROSALES S.A presentó ante la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACIÓN solicitud para el pago de emolumentos generados por concepto de la prestación de servicios de salud en urgencias y hospitalización contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LDTA., cuyas pretensiones fueron: “Que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, DIRIMA el conflicto suscitado y ORDENE a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. – COSMITET LTDA., el pago de la Factura de Venta No. 1026384 a favor de la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. por la prestación de los servicios de salud por la suma

de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO

SETENTA PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($151.565.170.76)”.

Que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ORDENE a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. – COSMITET LTDA. – COSMITET LTDA. el pago de los intereses de mora a la tasa máxima vigente determinada por la autoridad competente a la fecha de la liquidación del crédito desde el día siguiente al recibido de la Factura de Venta No. 1026384 a favor de la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. es decir a partir del 29 de enero de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”. Igualmente señaló el accionante, que la parte demandada no glosó la

mentada factura de venta, como tampoco la ha cancelado. (fl. 1-19 c.o.) 2.- Allegadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el mencionado despacho el 12 de diciembre de 2016, señaló que el demandante describió en sus hechos que la parte accionada no glosó la mentada factura de venta, como tampoco a la fecha el demandando les ha cancelado, por lo que se logra inferir que lo pretendido es la ejecución de la obligacion. Así las cosas, las declaraciones y condenas que se reclaman, no pueden de forma alguna ser entendidas como la resolución de conflicto de glosas y/o devoluciones, por lo tanto ordenó remitir el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Bogota. (fl. 92-93 c.o.). 3.- Asignado el asunto al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, indicó en auto del 29 de marzo de 2017, que en el expediente militan comunicaciones, en las que se esgrime las causales de devolución, oponiéndose la demandanda a las causales invocadas para la negativa de la mentada factura, por tanto quien debe conocer del tema en comento es la Supersalud, conforme a las competencias otorgadas a dicha entidad en el literal f) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Por tanto propuso conflicto de jurisdicciones remitiendo así las diligencias a esta Corporación. (fl. 102 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la solicitud para el pago de emolumentos generados por concepto de la prestación de servicios de salud en urgencias y hospitalización realizada mediante apoderada judicial por la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA., pretendiendo principalmente que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dirima el conflicto suscitado y ordene a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. – COSMITET LTDA., el pago de la Factura de Venta No. 1026384 a favor de la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. por la prestación de los servicios de salud por la suma de CIENTO

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL

CIENTO SETENTA PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($151.565.170.76). 3.- Del caso en concreto.

En el Sub - examine, la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. pretende el pago de la factura adeudada por parte del ente accionado, por valor de $151.565.170.76, la cual se encuentra a folio 31-41 del cuaderno original y a su vez a folio 73 se encuentra la devolución de la Factura No. 1026384 por valor de $151.565.170.76. Ahora bien la Ley 1438 de 2011, fue clara cuando otorgó la facultad expresa a la Superintendencia de Salud para conocer de lo siguiente:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual

se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic). Siendo así, téngase en cuenta que si bien en la demanda se indicó que la parte accionada no glosó la mentada factura de venta, a folio 73 del cuaderno original se encuentra evidenciado que dicha factura si fue objeto de devolución por parte del Director Adminsitrativo de COSMITET LTDA., y además a folio 61 del expediente, la representante legal de la Clínica Los Rosales, señaló en escrito del 19 de junio de 2015 que la factura sí se presentó con glosa, por tanto no hay duda de que el asunto se remitirá a la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD. En consecuencia al tratarse de un asunto derivado de la glosa en una factura expedida entre entidades del sistema de Seguridad Social en Salud, deberá corresponder a la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con la norma citada con anterioridad. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias a la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que asuma la competencia del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Superintendencia mencionada. SEGUNDO.- REMITIR el presente asunto al conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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