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CSDJ - F11001010200020170123000ADJUNTA20170913073043-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170123000ADJUNTA20170913073043-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701230 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el Resguardo Indígena Kamentsa Biyá de Mocoa, Putumayo, para conocer la actuación penal adelantada contra el ciudadano Carlos Arbey Cifuentes Narváez, quien se encuentra detenido en la Cárcel Judicial de Mocoa, Putumayo, como presunto autor responsable del delito de violencia contra servidor público en concurso con violencia intrafamiliar por hechos acaecidos el día 12 de febrero de 2017, en el barrio San Agustín de Mocoa, Putumayo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados por el Fiscal Seccional de Mocoa, Putumayo, en el escrito de acusación de 21 de abril de 2017, así: 1 “El 12 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 20:13 horas, miembros de la Policía Nacional, dos unidades que conforman el cuadrante cinco, motorizada, que realizaban patrullaje de registro y control por el sector del puente colgante del barrio, al acudir al sitio, llegando, observan a un sujeto que empuñaba un machete y sin mediar

palabra ataca a los funcionarios policiales, quienes alcanzan a bajarse de la moto y resguardarse detrás de ella, mientras solicitan refuerzos para controlar la situación. Llegan refuerzos consistentes en tres unidades policiales, entre ellos el Subintendente 1 Folios 10-16 Carpeta Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JUAN CAMILO SALAZAR, quien comienza a mediar con el agresor para que se calmara y soltara el machete, pero este se lanza encima de la humanidad del subintendente, a agredirlo con el arma blanca, por lo que el policía saca su bastón Tonfa, de dotación, repeliendo los ataques, pero éste se daña con los ataques del arma blanca, por lo que se ve en la obligación de sacar su arma de dotación hiriendo al agresor en su pierna derecha a la altura del muslo, con lo que pudo reducirlo y capturarlo. Inmediatamente fue remitido hacia la institución hospitalaria del municipio para ser atendido por la lesión. Se recolectó la evidencia física, el machete con que se agredió a las víctimas. (…) Así mismo, se le recibió entrevista a la señora IRIANA BUESAQUILLO MUTUMBAJOY, compañera sentimental del agresor, quien manifestó que el día de los hechos a eso de

las seis y media de la tarde, ella estaba con su suegra en su casa de habitación ubicada en el barrio San Agustin, sector de conocido “Barrio Chino”, cuando llegaba el señor CARLOS CIFUENTES, su marido, borracho y agresivo, que ella se escondió y él comenzó a alegar Con madre, reclamándole por qué había sacado a su padre de la casa, luego se fue, entonces ella salió y se dirigió a su casa, que quedaba a dos cuadras de la de su suegra, cuando ella golpeó la puerta le abrió su marido, el señor CIFUENTES y comenzó a insultarla con palabras soeces porque no le creyó que venía de la casa de su madre, diciéndole que donde estaba el mozo, empezando a agredirla físicamente, ahorcándola, en presencia de la hija de los dos, de 10 años de edad, siguió golpeándola y ella defendiéndose primero con un alicate, luego con un machete, hasta que llegó su suegra y se metió en medio, pero él también la cogió a ella del cuello y la tiró a la cama, ahorcándola, diciéndole que se vaya de su casa y que no tenía porqué meterse en la vida de ellos; su madre le decía que se calmara y que no debía pegarle a su mujer, pues no era su padre, por lo que se alteró nuevamente oir lo que su suegra le dijo que se saliera mejor para evitar, entonces el cogió un machete y salió a donde ellas estaban, pero ella volvió a entrar y se encerró, y escuchaba a su suegra que le decía a su hijo que se calmara y dejara ese machete y le decía a ella que se salga por atrás y se vaya con

ella, luego salió el tío a intentar calmarlo, luego se escuchó que peleaba con la policía, y solo se escuchó un disparo, ya salió ella y miro que ya se habían llevado a su marido, informándole su cunada que le habían pegado un tiro. Manifiesta que siempre la agrede cuando llega borracho, que consume sustancias alucinógenas y que en una ocasión solicitó una caución, pero no volvió a averiguar por la suerte del proceso policivo. (…)” (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. 1.- El 13 y 14 de febrero de 2017, el Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, Putumayo, adelantó las audiencias concentradas ; de legalización de captura, 2 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Arbey Cifuentes Narváez. Diligencia realizada en el Hospita José María Hernández de Mocoa, Putumayo, a la que asistieron: el Fiscal 41 Seccional Mocoa, Putumayo, el defensor Público, y los testigos. 2 Folios 1-18 y CD. Carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito de Inza, Cauca. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se le imputó fáctica y jurídicamente el punible de violencia contra servidor público contemplado en el artículo 429 del C.P., en concurso heterogéneo con la conducta

de violencia intrafamiliar. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, motivando su necesidad en el test de proporcionalidad, medida otorgada por el Juez.

2. La Fiscalía 22 Local de Mocoa, Putumayo, radicó escrito de acusación el 17 de abril de 2017, por el delito de violencia intrafamiliar, correspondiendo su conocimiento

3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, Putumayo.

3. La audiencia se realizó el 05 de mayo de 2017. No obstante, la Fiscal 22 Local manifestó no ser la competente, por cuanto observa que la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa adelanta investigación por los mismos hechos, por el punible de violencia contra servidor público, y considera que por ser este último de mayor entidad, subsume al de violencia intrafamiliar. Razón por la cual el Juez ordenó el envío inmediato de la carpeta junto con los audios a los Juzgados Penales del Circuito para que resolvieran la competencia del asunto.

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4. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa.

Putumayo, ante quien se adelantó la audiencia de formulación de acusación por los punibles enunciados el 05 de julio de 2017. 5 La defensora del procesado penalmente manifestó que en anterior oportunidad, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Mocoa, se hizo una solicitud de competencia por parte de las autoridades indígenas, por lo que solicita que se resuelva primero esa petición, la que correspondería a esta Colegiatura. 3 Folios 32-36 íd. 4 Folios 44-29 c.o. Acta de audiencia y CD de la fecha.

5 Folios 51-52 Acta de audiencia y CD de la fecha. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Fiscalía señaló que recibió copias de la Fiscalía 22 el expediente para que ordenara la conexidad de los asuntos, pero no observó la petición a la que alude la defensa, por lo que no hace ninguna observación.

En consecuencia, la Jueza ordenó el envío inmediato de las diligencias a esta instancia para dirimir el conflicto planteado, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. 5.- Obra en la carpeta penal el memorial suscrito por Luciano Mavisoy Mutumbajoy, Gobernador del Cabildo Indígena Camentsá Biya y la señora María Aurenci Narváez Muchachasoy, madre del acusado, radicado el día cinco (5) de mayo de 2017, ante el 6 Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, Putumayo. Se asegura en este documento, que Carlos Arbey Cifuentes Narváez, se encuentra inscrito en el censo poblacional de esa comunidad, y sin soporte alguno, solicita el traslado del proceso a esa jurisdicción especial. ACTUACIÓN DE LA SALA Teniendo en cuenta que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la

H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a

determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de 12 de julio de 2017 se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías 7 del Ministerio de Interior, para que informara lo siguiente: a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor Carlos Arbey Cifuentes Narváez; si el Resguardo Cabildo Indígena Kamentsa Biyá de Mocoa, Putumayo, está legitimado como comunidad indígena; qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas y; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno de dicha comunidad, en caso positivo suministrar copia de la misma. Informar la comprensión geográfica y/o territorial del citado resguardo. 6 Folios 42-43 íd. 7 Folio 5 C. 2da instancia. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con Constancia Secretarial de 28 de julio de 2017, se allegó al Despacho de quien funge como Ponente el Oficio de 19 del mismo mes y año, suscrito por la Coordinadora 8 del Grupo de Investigación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el

cual se constató que el señor Carlos Arbey Cifuentes Narváez se encuentra registrado en los censos de esa comunidad, en los años 2008, 2009 y 2013. Sobre las personas registradas como autoridades del citado Cabildo Indígena, indicó que funge como Gobernadora la señora MARIA PASTORA JUAJIBIOY CHINDOY, según acta de elección de fecha 04 de diciembre de 2016 y de posesión No. 001 de 1º. de enero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Sibundoy, para el período de 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 8 Folio 8 c. 2da. Instancia. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que

fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”9 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos

primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades 9 Sentencia No. T-605/92 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”10.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 10 Sentencia T-496 de 1996 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).

Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.11 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o

derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”12 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 11Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 12 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del

sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que

debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.

1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye

en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera: 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, se tiene que se adelanta proceso penal contra el señor Carlos Arbey Cifuentes, como presunto autor de los delitos de violencia intrafamiliar en concurso con violenta contra servidor público por hechos acaecidos el día 12 de febrero de 2017, en el barrio San Agustín de Mocoa, Putumayo. Aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra esta Superioridad lo siguiente: 1.- Elemento Personal. Observa la Sala que en las diligencias se encuentra acreditada la pertenencia del señor Carlos Arbey Cifuentes se encuentra registrado en el censo poblacional del Resguardo Indígena Kamentsa Biyá de Mocoa, Putumayo, conforme indica la certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de 19 de julio de 2016 . 13 2.- Elemento Territorial ó Geográfico. Da cuenta la propia Fiscalía, en su escrito de acusación y demás actuaciones, que los hechos delictivos ocurrieron en el Barrio San

Agustín, calle china, casco urbano del municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo. Lugar que no corresponde a la jurisdicción geográfica o territorial del resguardo indígena registrada en el Ministerio del Interior, conforme se observa en la Constancia de esa dependencia, que acompañó la Resolución No. 000026 de 29 de julio de 1998, “Por la cual se confiere el carácter legal de resguardo en favor de la comunidad indígena CAMENTSA BIYÁ a un globo de tierra conformado por dos predios que hacen parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario, ubicados en jurisdicción del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo.” 14: “La comunidad Ind

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