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CSDJ - F11001010200020170123300ADJUNTA20170828095927-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170123300ADJUNTA20170828095927-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR,

D. C., con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado judicial del demandante contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS

MILITARES.

Se asigna a la Jurisdicción Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de 2017 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701233 00 (14291-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor LUIS ALFONSO ULTENGO contra NACIÓN MINISTERIO DE

DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE

SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada como consta en acta individual de reparto el día 28 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial del señor LUIS ALFONSO ULTENGO contra NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, en aras de que se declare la nulidad del acto ficto presunto respecto de la petición elevada el 2 de octubre de 2014, producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la no respuesta del derecho de petición enviado por correo postal a la entidad demandada, mediante el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el Articulo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 20 de octubre de 1993 por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; así mismo, se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios, todo ello, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 98 y en el Título III, Capítulo I del Decreto 1214 de 1990, respectivamente; igualmente, solicita la indexación sobre dichos factores; las costa y gastos del proceso y en consecuencia se condene a la entidad demandada para reestablecer derechos laborales y prestaciones citadas (fl 1-16 c. o.). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO ONCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ despacho judicial que impartió el trámite procesal respectivo y en proveído el 9 de diciembre de 2016, resolvió: declarar la falta de jurisdicción en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Melgar, argumentando, que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, atendiendo a la normativa del decreto 1826 de 1962, especialmente en su artículo segundo, se establece que dentro de esa dependencia del Ministerio de Defensa (Circulo de Suboficiales de la FF.MM), existen eventualmente dos calidades de empleados públicos discriminados entre personal administrativo y trabajadores vinculados como en el caso del asunto de autos, por medio de contrato individual de trabajo, por esta razón es el mismo contrato de trabajo que evidencia se desempeñó como auxiliar de mantenimiento, lo cual encierra labores propias de un trabajador oficial, que se dedica al sostenimiento de obras públicas, remitiendo el expediente al competente debido a que el factor que determina la jurisdicción en este asunto no es la entidad sino la calidad del sujeto. (fl 77 al 79 c.o.)

3. Una vez remitido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, autoridad que mediante auto del 17 de febrero de 2017, resolvió proponer el conflicto negativo de competencias ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, considerando que haciendo un análisis de los hechos de la demanda, resulta claro para el juzgado de conocimiento que de los

hechos en la demanda y sus pretensiones de manera concreta no están encaminadas al reconocimiento de una relación laboral entre particulares, ni lo correspondiente a los trabajadores oficiales, ni otra causal competente a la norma procedimental ordinaria, lo que realmente se solicita en la demanda es la nulidad de un acto administrativo proferido por un entidad pública, el reconocimiento y prevalencia de empleado público, para efectos de su pensión más otras acreencias que cita, declarando así su falta de jurisdicción y competencia, para conocer de la demanda promovida por el señor LUIS ALFONSO ULTENGO (fl 43 al 46 del c. o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta

que esta Colegiatura es el órgano Constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser án públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial del señor LUIS ALFONSO ULTENGO

contra NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, en aras de que se declare la nulidad del acto ficto presunto respecto de la petición elevada el 2 de octubre de 2014, entre

el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, D. C.,

(fls. 1-76c.o.).

3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las

condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción-ordinaria o administrativa-, para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición del orden legal, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos. Pretende, el señor LUIS ALFONSO ULTENGO, a través de apoderado y por la vía del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acceder, entre otras, a las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del acto ficto presunto respecto de la petición elevada el 2 de octubre de 2014, producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la no respuesta del derecho de petición enviado por correo postal a la entidad demandada, mediante el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el Articulo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 20 de octubre de 1993 por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; así mismo, se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios, todo ello, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 98 y en el Título III, Capítulo I del Decreto 1214 de 1990, respectivamente; igualmente, solicita la indexación sobre dichos factores; las costa y gastos del proceso y en consecuencia se condene a la entidad demandada para reestablecer derechos laborales y prestaciones. Además solicitó que se acceda al restablecimiento del derecho del

denunciante en el sentido de que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 14 de agosto de 2014 por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional además de que se le reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios, todo ello, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 98 y en el Título III, Capítulo I del Decreto 1214 de 1990 Y por último requirió que se acceda a la indexación de la mesada correspondiente la mesada correspondiente a la pensión de jubilación por un tiempo continuo de servicios, así como las primas de actividad, primas de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional, y subsidio familiar, que se llegaren a reconocer, liquidar o pagar. La acción incoada por la señora LUIS ALFONSO ULTENGO, cuestiona la decisión del Ministerio de Defensa Nacional, configurada en el acto administrativo ficto o presunto, frente a la petición recibida en el Ministerio de Defensa Nacional el día 2 de octubre de 2014, en tanto negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la accionante, así como las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990, pretendiendo la declaratoria de nulidad del mismo, a fin de acceder al reconocimiento de dicha prestación del Sistema de Seguridad Social y demás a que tendría derecho como consecuencia de su vinculación legal y reglamentaria.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que

es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción

que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto

determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conoce,r por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros

habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Advirtiendo que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, para que este fenómeno se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Así entonces, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria,

en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Como puede advertirse esta norma aclaró los vacíos y radicó en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin consideración de la naturaleza de éstas, la relación jurídica, ni los actos que se controviertan. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró, entre otras, las siguientes excepciones al Sistema de Seguridad Social: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Consecuente con lo expuesto, se sabe que al actor comenzó a laborar en la Sede Vacaciones “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, desde el 1 de agosto de 1995, la controversia objeto del litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el

régimen de excepción del artículo 279 involucra este tema pensional. Ahora bien, la posición reiterada y pacífica frente al alcance del artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, es que si bien asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que el mismo no aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma esta última a que alude el acto administrativo demandado, de cuya prosperidad o no decidirá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se itera, por encontrarse dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, toda vez que la actora reclama la prestación pensional bajo un régimen especial, el cual le fue negado mediante acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la no respuesta al derecho de petición enviado por correo postal y recibo en el Ministerio de Defensa Nacional el 6 de octubre de 2014. En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda del señor LUIS ALFONSO ULTENGO es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del

presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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