CSDJ - F11001010200020170123500ADJUNTA20171018095151-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170123500ADJUNTA20171018095151-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701235 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto POSITIVO de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por La Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar de Valledupar – Cesar, con ocasión del proceso penal por Homicidio que se adelanta contra Integrantes del Batallón de la Popa, por hechos ocurridos en Puente Pesquería, municipio de Valledupar. ANTECEDENTES Originó la presente actuación los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2002, a las 14 horas aproximadamente, en el puente pesquería, se produjo un enfrentamiento República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201701235 00
Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal armado en campo abierto, entre la cuadrilla 59 de las FARC de la MARLO ORTIZ y
las tropas del Batallón de Artillería No 2 La Popa, estos se encontraban en operaciones de registro y control militar de aérea, en dicho enfrentamiento le dieron de baja de dos personas aún sin identificar, se le hallaron 2 fusiles AK-47 , 4 proveedores, un chaleco de combate, un brazalete con insignias de las FARC, 152 cartuchos calibre 7.62 x 39. ACTUACIÓN PROCESAL La Justicia Penal Militar, por medio del JUZGADO NOVENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con auto de fecha 21 de julio de 2003, procedió a ordenar la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR No 055, por el delito de HOMICIDIO en averiguación, decretó pruebas y ordenó las notificaciones de ley. A folios 8 a 13, el Protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal No 0428/2002, de uno de los cadáveres (N.N.) edad aproximada 35 años, en el que se evidenció 5 proyectiles en la humanidad del cadáver analizado. A folios 14 a 19, el Protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal No 0428/2002, de uno de los cadáveres (N.N.), edad aproximada 30 años, en el que se evidenció 3 proyectiles en la humanidad del cadáver analizado. A folios 21 a 27, la Fiscalía 14 del seccional de Valledupar-Cesar, avoca conocimiento de los hechos el 17 de octubre de 2002, A folio 30 se ordenó designar un técnico en balística a fin de que se traslade hasta el jefe de armamento del batallón de artillería No 2 la popa , para llevar a cabo
inspección judicial a 2 fusiles AK 47 , 4 proveedores, 152 cartuchos calibre 7.62 y 39. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal A folios 40 y 45, informe por el CTI, sobre los elementos incautados como armas, cartuchos, proveedores, chalecos y brazaletes.
A folios 54-57, inspección de los cadáveres, y actas de defunción A folios 58 al 61, protocolo de necropsia, acta de levantamiento de los 2 occisos. A folio 66, el comandante del batallón de artillería envió al juzgado 90 de instrucción penal militar la orden de operaciones No 064 “araña” A folio 68-69 informe de patrullaje “los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2002, en donde se sostuvo contacto armado con un grupo arbitraria y secuestro selectivo de personas….” A folios 70 y 75, fotos de los cadáveres, y lista de personal que participo en la operación Folio 83 se remite la indagación preliminar No 055, el 17 de diciembre de 2004, al Juzgado 21 de instrucción penal militar. A folios 85 al 90, el 29 de diciembre de 2004, el juzgado 21 de instrucción penal militar, procedió abstenerse de iniciar acción penal dentro de la investigación preliminar A folios 99 al 109, el 5 de marzo de 2007, un funcionario de policía judicial, se hizo
presente ante el Juzgado 21 de instrucción penal militar para inspeccionar la investigación. A folios 110 al 116, El 17 de julio de 2013, la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga solicitó al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, se sirva remitir a esa Fiscalía las diligencias que se hayan adelantado materia de esta investigación, pues consideró que la competencia para conocer recae en la justicia ordinaria y no en la Militar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Fundamentó que se “trata de un homicidio de un civil a manos de miembros del Ejército Nacional, en cuya preliminar instrucción se han expuestos razones propias de un enfrentamiento armado y una presunta justificación del hecho fundada en una legítima defensa, sim embargo, dichas versiones son sustentadas por personal y documentos de carácter castrense más carece la investigación preliminar que adelantó la jurisdicción aforada, de actos de sumamente importantes para determinar, sin asomo de duda alguna, sin efecto la ocurrencia del hecho se dio de bajo los mismas situaciones expuestas por la unidades militares involucradas”.
Igualmente, que la investigación no se adelantó con la suficiente requerida para establecer si realmente el hecho cometido por los militares en cuestión, fue realizado bajo las circunstancias que estos expusieron en su informe.
Concluyó que muchas preguntas quedan por resolverse en la investigación realizada por la justicia penal militar, siendo una de ellas “la que tienen que ver con la identidad, las razones por las que estaban en los sitios de los acontecimientos, su procedencia, otras informaciones que indicaran presencia de delincuentes comunes en la zona o conformación de bandas delincuenciales emergentes, las razones, por las que pocas personas, con pocas armas, se enfrentan a todo un pelotón militar que porta armas largas y otro arsenal letal, la procedencia de las armas que presuntamente portaba la víctima y otras de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, como las versiones de los familiares los cuales indican que el occiso no era delincuente, entre otras”. A folio 117 el juzgado 21 penal de Instrucción Penal Militar, se remitió el expediente al juzgado 15 de a fin que por ser de su competencia se pronuncie sobre el asunto. Folio 120-152 el Juzgado 15 de brigada, el 27 de junio de 2017, precisó que él es el que debe conocer sobre estos hechos, señaló “que aparece claro que los hechos tuvieran la ocurrencia objetiva que predican los militares en el informe de patrullaje que rindieran al Comandante del Batallón La Popa y como quiera que su versión se integra con otras pruebas allegadas a la foliatura, no existe ninguna duda que en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal presente caso las circunstancias que rodearon los hechos donde resultaron muertos los dos particulares N.N. masculinos (uno de ellos alias LlBARDO o HERNANDO), tienen relación con la función militar que se desprende de la Orden de operaciones fragmentaria "Araña " No 064” “Dicha Misión Táctica, tenía como MISIÓN realizar registros ofensivos, control militar de área y destrucción mediante la técnica de saltos vigilados en Puente Pesquería con el fin de neutralizar cualquier atentado terrorista que pretendieran realizar las diferentes Organizaciones al margen de la ley que delinquen en el sector y garantizar la libre movilización vehicular y la seguridad sobre la vía Bosconia – Valledupar”.
Concluyó que en el caso en estudio las conductas que son objeto de investigación penal (concurso de homicidio) nos permiten señalar que el vínculo entre el hecho ocurrido y la actividad propia del servicio es próximo y directo, pudiéndose afirmar que la conducta que se investiga tuvo lugar durante la realización de la tarea que desarrollaba de manera legítima o en cumplimiento del deber asignado los militares involucrados, permitiendo entonces asignar la continuidad de la investigación a la jurisdicción Penal Militar. Por lo anterior propuso la colisión de competencia positiva conforme a lo normado en el capítulo VII, Título II, artículo 93 y s.s. del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, a fin de que se resuelva la controversia remite a esta Superioridad para que dirima el conflicto positivo.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- La Jurisdicción Penal Militar 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de
mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha
sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5.
En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que
llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter
sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un
Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
3.- Caso Concreto Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, en el caso concreto, se presentan dudas. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados que participaron en los hechos del 9 de noviembre de 2003. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio.
Según informe de operación militar, el 10 de octubre de 2010, a las 14 horas aproximadamente, en el puente pesquería, se produjo un enfrentamiento armado en campo abierto, entre la cuadrilla 59 de las FARC de la MARLO ORTIZ y las tropas del Batallón de Artillería No 2 La Popa, estos se encontraban en operaciones de registro y control militar de aérea, en dicho enfrentamiento le dieron de baja a dos personas aún sin identificar, se le hallaron 2 fusiles AK-47 , 4 proveedores, un
chaleco de combate, un brazalete con insignias de las FARC, 152 cartuchos calibre 7.62 x 39. El 1 de noviembre de 2002, se recibió el informe del teniente coronel al mando del batallón de la Popa, señaló que por información de la ciudadanía se les comunicó que habían visto unos “bandoleros” de las FARC, fueron hacer el registro por todo el borde del rio pesquería, por la que sostuvieron contacto armado, el cual se prolongó por 45 minutos aproximadamente, donde se le dio de baja a dos “bandidos” con sus respectivos fusiles de dotación AK-47. El 10 de octubre de 2002 se arrimó al expediente el primer informe de necropsia, en el que se lee en la opinión pericial que fue ingresado como NN, “la necropsia en la región frontal con expulsión parcial de masa encefálica, mostró heridas de tórax, clavicular. El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, resolvió abstenerse de Abrir Investigación Penal, mediante proveído del 29 de diciembre de 2004, al quedar probado que “se actuó en circunstancias excluyentes de antijuridicidad, con fundamento en la prueba recopilada y legalmente practicada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal La Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Bucaramanga dentro de la investigación Rad. 9016, solicitó al C.T.I. realizar inspección judicial en las dependencias del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con el fin de obtener copia de la totalidad de las piezas procesales que conforman la investigación en la cual ellos se abstuvieron de abrir investigación. Por todo lo anterior, consideró la Fiscalía 67 Especializada –DFNEDH-DIHque la justicia castrense no realizó una investigación profunda, ni se esmeró en recolectar los suficientes elementos probatorios para determinar si hubo o no responsabilidad del personal militar que intervino en los hechos del 10 de octubre de 2002 y sin ningún esfuerzo en la actividad investigativa y en la búsqueda de la verdad dio por hecho el presunto combate, sin ahondar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, máxime cuando de bulto están las imprecisiones en la documentación operacional aportada, no se identificaron siquiera a las víctimas, además no se valoraron las heridas que presentaron los cadáveres; Por ello solicita sea enviada la investigación a su despacho, habiendo sido designada la misma por el Fiscal General de la Nación. En este orden de ideas, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del pobre acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000
2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó:
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”.
La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, ASIGNANDOLE el proceso a la Justicia Penal
Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA
UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal HUMANITARIO DE BUCARAMANGA, para que investigue el asunto, y copia de esta decisión al JUZGADO 15 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VALLEDUPARCESAR, para su información.
Por la Secretaría Judicial de la Sala se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial