CSDJ - F1100101020002017012360020170815114648-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017012360020170815114648-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701236 00 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por parte del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral,
contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS Por intermedio de apoderado judicial la CLÍNICA HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, interpuso demanda Ordinaria Laboral, ante los Jueces Laborales de Bogotá, con el fin de que se reconozca judicialmente el pago de las sumas adeudadas en virtud de la prestación de servicios de salud a población víctimas de accidentes de tránsito, cuyo valor es de $11.686.707.oo, por parte de
LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, los cuales
fueron negados en forma infundada, por FIDUFOSYGA. ACTUACIÓN PROCESAL - Una vez presentada la demanda, la misma le correspondió conocerla por reparto al JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual por proveído del 28 de enero de 2015, declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer 1
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO N° 110010102000201701236 00
ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del caso, disponiendo remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, al considerar que de acuerdo a lo analizado por la Sala Mixta del H.
Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 27 de junio de 2014, siendo Magistrada ponente la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, en donde hizo referencia a la ejecución de unas sumas de dinero contentivas en varios títulos valores “facturas de cambio”, siendo éste un instrumento negocial de carácter comercial, debiendo asumir el conocimiento del proceso la Jurisdicción Ordinaria Civil, quienes son los entes judiciales encargados de ese tipo de asuntos, más cuando la controversia en realidad en nada involucra a los beneficiarios del servicio de salud. - Por reparto le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual
por auto del 13 de marzo de 2015, dispuso remitir el caso a la Oficina Judicial, a fin de efectuar reparto entre los Juzgados del esquema de oralidad consagrado en la Ley 1395 de 2010, conforme lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA15-10300 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, el asunto llegó al conocimiento del Juzgado 34 Civil del Circuito ente judicial que por proveído del 29 de abril de 2015, RECHAZÓ la demanda por falta de jurisdicción, en razón a la calidad de la parte demandada, en tanto, envió el trámite a los Juzgados Administrativos de Bogotá. (v. fls. 34 a 37) - Una vez las diligencias llegaron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la misma le correspondió conocerla JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, quien por auto del 16 de diciembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir el caso a los Juzgados Laborales de Bogotá, al considerar que la controversia suscitada era propia del Sistema de Seguridad Social Integral, conforme lo analizado por esta Colegiatura en sentencia del 30 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo previsto por la Ley 712 artículo 2º numeral 4º. (v. fls. 42 y 43) - Conforme lo precedente, el asunto volvió a remitirse al JUZGADO
VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ente judicial que ya 2
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO N° 110010102000201701236 00
ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES había conocido del caso con anterioridad, disponiendo por auto del 27 de enero de 2017, a rechazar la demanda por falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencias para ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aludiendo el no haberse dado cumplimiento por parte de todos los estrados judiciales conocedores del asunto, lo previsto por el artículo 139 de Código General del Proceso, frente a la colusión de competencias y su respectivo trámite.
COMPETENCIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio 4
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción suscitado entre
el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral,
contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Con la demanda la CLÍNICA HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, pretende que le sea rembolsado las sumas adeudadas en virtud de la prestación de servicios de salud a población víctimas de accidentes de tránsito, cuyo valor asciende a $11.686.707.oo, por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, los cuales fueron negados en forma infundada, por FIDUFOSYGA. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 5
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO N° 110010102000201701236 00
ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que
los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que
caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 6
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que
regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.” (sic) Así mismo, la Sala constata que así la demanda se haya presentado por la CLÍNICA HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La CLÍNICA HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, según se infiere del contenido de la demanda, pretende obtener el reconocimiento y pago efectivo o reembolso de los gastos en los cuales incurrió por la prestación de unos servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas o catastróficos, por lo cual se debe tener en cuenta que los jueces laborales conocen de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral suscitados entre afiliados, beneficiarios o usuarios. Además fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la actora EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la CLÍNICA HERMANAS DE LA
CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. 7
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 200 y C-1027 de 2002.
La Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.” Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a la Sala en punto de la competencia que le asiste a la jurisdicción ordinaria mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas.
De lo anterior concluye la Sala que la Jurisdicción competente para conocer de este asunto, es la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE BOGOTÁ, al cual se remitirá. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO
VEINTICUATRO LABORAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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