CSDJ - F1100101020002017012380020180220153353-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017012380020180220153353-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, 12 de febrero de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701238 00 Aprobado según Acta Nº 8 de la fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Ipiales y la Indígena, representada por el Resguardo Indígena de Mueses del Municipio de Potosí- Nariño, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor Alirio Gildardo Ramírez Tulcan, por el delito de falsedad en documento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los siguientes hechos fueron sintetizados en el formato Único de Noticia Criminal – de la Policía Judicial de IpialesNariño, de la siguiente manera: “Siendo el día de hoy a las 12:25 horas personal de la Policía de Tránsito y Transporte, el patrullero JOSÉ ALEJANDRO RECALDE, pone a disposición al señor ALIRIO GILDARDO RAMIREZ TULCAN c.c. 98.338.244 de Ipiales, persona capturada por el delito de uso de documento público falso, hechos ocurridos vía Rumichaca – pasto Km 38, sector el capulí, al capturado le solicitan documentos del vehículo, y cuando verifican el run la licencia es
falsa por tal motivo lo capturan en flagrancia, siendo las 09: 00 horas. Una 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201701238 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ vez conocida esta información se proceden adelantar los actos urgentes correspondientes del caso.” (Sic).
2. Al tramitarse la investigación conforme los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 48 Local de IpialesURI-, solicitó ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Legalidad de esa misma ciudad,
audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento) en contra del señor Alirio Gildardo Ramírez Tulcan.
3. El día 28 de junio de 2017, el Fiscal 35 Seccional de Ipiales, imparte órdenes a Policía Judicial.
4. Petición de fecha 29 de junio de 2017, emanada por el señor JAIME GONZALO REVELO CUASAPUDen su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Mueses del Municipio de Potosí- Nariño, solicitó al Fiscal 35 Seccional de Ipiales, remitir el asunto a esa autoridad tradicional para juzgar al señor Alirio Gildardo Ramírez Tulcan, al indicar que, “en caso de encontrar su culpabilidad sancionarlo conforme los usos y costumbres de esta comunidad; lo anterior teniendo en cuenta que el procesado pertenece al Resguardo Indígena MuesesPotosí, que tiene plena incidencia en la representación de sus comuneros en todo el antiguo territorio de los Pastos, y ha hecho saber claramente a la autoridad del Resguardo la falta en la que presuntamente ha incurrido y su disposición de acogerse al respectivo proceso de juzgamiento para que se estudie su inocencia o culpabilidad así como los alcances de su presunta responsabilidad en caso de resultar culpable, conforme a los usos y costumbres que revisten a la comunidad a la que pertenece.”
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
5. Mediante oficio de fecha 30 de junio de 2017, el Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Ipiales, dio alcance a la anterior petición indicando entre otras cosas que, “El motivo por el cual cursa en este despacho la investigación, obedece a que el señor ALIRIO GILDARDO RAMIREZ TULCAN, fue capturado en flagrancia el pasado 14 de junio de 2017, en la vereda El Capulí del municipio de LLes, más exactamente en el kilómetro 38 vía Rumichaca Pasto, cuando los policiales, al exigirle la correspondiente licencia de conducción exhibe un documento que pertenece al señor ROBINSON JAIR YARPAZ INCHUCHALA y los uniformados al verificar en la
base de datos del RUNT, se puede establecer que no registra en sistema y por lo tanto al verificar el mismo documento se nota que no reúne las características de originalidad. Hay que entender en primer lugar que el indiciado presenta una licencia de transito que no le corresponde, ya que no está a su nombre y en segundo lugar la misma es completamente falsa, así lo determinó el perito RICHARD SPENCER MONTENEGRO del CTI de Ipiales y como si fuera poco, el señor ALIRIO GILDARDO RAMIREZ TULCAN, ya fue judicializado por el mismo delito en septiembre de 2012 además, sobre él pesa una detención domiciliaria por tráfico de estupefacientes. (…). Como podemos apreciar el señor RAMIREZ TULCAN, no estaba dentro de su territorio que le compete pues fue capturado en la vía que de Ipiales conduce a Pasto, en el municipio de LLES en el departamento de Nariño, el resguardo está muy lejos del mismo sitio donde fue capturado. Resultando entonces razones suficientes para negar lo pedido tanto para el Gobernador Indígena como por el Indiciado y por tanto no se enviarán las actuaciones adelantadas a esa Cabildo Indígena; por el contrario se ordenara remitir la carpeta con los elementos materiales probatorios y 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ evidencia física recaudados hasta el momento ante el Honorable Consejos
Superior de la Judicatura, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., para que resuelva el conflicto positivo de competencia suscitado”. (Sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
II. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial
indígena. El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.
A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la
conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado.
En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto:
(i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
(ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más
afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. Ahora bien, tal y como lo consideró esta Superioridad en decisión adoptada en Sala 38 del 10 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del conflicto entre diferentes jurisdicciones con radicado 2015 03322 00, al indicar -mutatis mutandis-: 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ “…lo anterior, no le impide a esta Sala realizar un pronunciamiento sobre el contenido de la Sentencia T-196 de 2015, proferida por la Honorable
Corte Constitucional, con ponencia de la Doctora María Victoria Calle Correa, en la cual al resolver una acción de tutela contra esta Corporación, por la razón de haber asignado la competencia de un proceso penal a la jurisdicción ordinaria, tuteló los derechos de respeto por la diversidad étnica y cultural, y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena, contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional, que en todos los casos de violencia sexual contra menores de edad miembros de
pueblos indígenas ha optado por asignar la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria”. “en casos como el que analizó en concreto la Honorable Corte Constitucional y en otros tanto, los familiares de las víctimas y éstas mismas, acuden a la jurisdicción ordinaria a denunciar estos hechos y no a las autoridades indígenas, justamente porque reconocen la inoperancia de dicha jurisdicción en estos casos concretos y porque tienen claro que de no generarse una drástica y verdadera sanción que consulte los valores de justicia y protección social, sus menores estarán en constante riesgo de ser atacados, tanto en su integridad sexual y física, como en su propia vida…” Es por ello, que esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, procederá al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, de acuerdo con el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia. Del caso en concreto. En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre las Jurisdicciones Ordinaria representado por 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Ipiales, y la especial indígena por el Resguardo de Mueses del municipio de Potosí- Nariño, por el presunto delito de uso de documento falso.
En consecuencia y en aras de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior convergen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe seguir conociendo de la investigación penal especificada.
1. Elemento personal o subjetivo. En lo que se refiere a la calidad de indígena de ALIRIO GILDARDO RAMÍREZ TUCAN, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio del Interior, el señor RAMÍREZ TUCAN, se encuentra censado como integrante del Resguardo Indígena de Mueses del municipio de Potosí- Nariño; de otra parte, obra dentro del presente dossier, el
control de la audiencia preliminar adelantada por la Fiscalía 48 Local URI de la ciudad de Ipiales. Puede afirmarse así que el señor ALIRIO GILDARDO RAMÍREZ TUCAN ha compartido vivencias en el entorno cultural mayoritario que lo lleva a tener conocimiento de la ilicitud de su conducta, tanto en su ámbito natural como en el grupo mayoritario de la región, de este aspecto da fe el escrito enviado por el doctor Byron Germán Mejía Bastidas en su condición de Fiscal del caso al Gobernador del Resguardo Indígena de Mueses del Municipio de Potosí- Nariño, donde advierte que debe tenerse en cuenta el comportamiento doloso del sindicado, cual es el de ser capturado en flagrancia por las autoridades el 14 de junio de 2017, en la vereda El Capulí del municipio de LLes, más exactamente en el kilómetro 38 vía RumichacaPasto, cuando los policiales, al exigirle la correspondiente licencia de conducción exhibe un documento que pertenece al señor ROBINSON JAIR YARPAZ INCHUCHALA y los uniformados al verificar en la base de datos del 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201701238 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ RUNT, se puede establecer que no registra en sistema y por lo tanto al verificar el mismo documento se nota que no reúne l
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