CSDJ - F11001010200020170123900ADJUNTA20171018095857-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170123900ADJUNTA20171018095857-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Número Rad. No. 110010102000201701239 00 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL, SANTANDER, si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. ANTECEDENTES Los hechos que son motivo de la investigación, según el escrito de acusación se desarrollan en que el procesado Wilson Rozo Rozo por indicaciones dadas por un sargento y teniente, miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Sucre de Chiquinquirá, quienes para la época se encontraban cumpliendo con la misión táctica de neutralización Andrómeda 9, buscaban personas que estuvieran interesadas en vender armas de fuego que no contaran con la documentación legal requerida, por lo que el señor Rozo, los contacta con Jhon Francisco Pacheco Parra, para que le vendieran un arma de fuego, por lo que el 22 de agosto de 2008, es sacado de su casa engañado y recogido por un desconocido en una motocicleta, llevado hasta una carretera principal, donde es esperado por todos los miembros de las fuerzas militares, quienes simulan un combate, le dan la muerte, para luego presentarlo como
integrante de un grupo armado ilegal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701239 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por lo anterior se evidenció que la conducta punible ejecutada por Wilson Rozo Rozo fue cometida con ocasión al encargo realizado por los militares, quienes se encontraban desarrollando actividades propias de sus funciones, esto es en relación directa con el conflicto armado que azota al país.
El 19 de mayo de 2017, en la secretaria del Juzgado Penal de Circuito fue radicado escrito de acusación suscrito por el doctor Julio Cesar Beltrán García, Fiscal 79 Especializado DNFE DH Y DIH, en contra de Wilson Rozo Rozo por la conducta punible de homicidio agravado. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander expuso los motivos que llevaron a predicar que el juez natural para juzgar la conducta desarrollada por el procesado es la jurisdicción especial para la paz, señalo: “Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se puso en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, el cual fue incorporado por nuestro ordenamiento jurídico interno a través del acto legislativo N° 01 del 7 de
julio del año 2016, en el cual se otorgaron facultades al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley”. Concluyó, que en virtud al principio de favorabilidad regulado en el artículo 6 del estatuto de procedimiento penal, el señor Wilson Rozo Rozo debe recibir tratamientos penales especiales diferenciados. Es por ello que acudiendo al marco jurídico que reglamentó la jurisdicción especializada para la paz, el despacho encontró que el aquí acusado puede ser beneficiario de la novísima ley 1820 del 2016, la cual enrostra consecuencias jurídicas más benignas para sus intereses ya República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES que su actuar, se desarrolló en medio del conflicto armado interno. De ahí que será la jurisdicción de paz encargada de juzgar los hechos antijurídicos aquí investigados.
El 9 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el Despacho pone de presente la competencia que genera este tipo de procedimientos reglada por la Ley 1820 del 2016, donde en el escrito de acusación se establece que algunas personas se pusieron de acuerdo para simular un combate y hacer pasar unos occisos como miembros de un grupo ilegal, esto está reglado por el articulo 2 y el 3 de la Ley 1820 lo cual implicaría una falta de competencia que debe ser definida
por el Consejo Superior de la Judicatura para determinar si va para la justicia ordinaria o si va para la Justicia Especial para la Paz, reglada en el acto legislativo 01 del 7 de Julio de 2016. Seguidamente el señor Juez le concede la palabra al Defensor manifestando éste que no se debe desconocer la calidad de miembros adscritos a un batallón de Chiquinquirá y eso les da un fuero especial para que sea tramitado el proceso ante la justicia penal militar. Acto seguido, el Despacho procedió a tomar la decisión en cuanto a la competencia manifestando que sería del caso continuar con el desarrollo de la audiencia si no fuera porque se advierte una posible causal de incompetencia que podría generar una posible nulidad teniendo en cuenta las causales del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en este caso según el escrito de acusación la conducta realizada por Wilson Rozo Rozo fue cometida por un encargo realizado por unos militares en cumplimiento de unas actividades propias de sus funciones, en este punto de acuerdo a la solicitud de la defensa la incompetencia no se hará en el sentido de que la Justicia Penal Militar es el adecuado para tramitar estas actuaciones sino en la medida que se trata de elementos facticos que vienen del conflicto armado ya que se hicieron pasar por grupos ilegales la competencia sería para la Justicia Especial Para la Paz reglada por la Ley 1820 del año 2016 en virtud al principio de favorabilidad que le correspondería al procesado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso en Concreto Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, se tiene que los hechos objeto de investigación fueron asumidos por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander quien en audiencia de formulación de acusación manifestó: “elementos facticos que vienen del conflicto armado ya que se hicieron pasar por grupos ilegales la competencia sería para la Justicia Especial Para la Paz reglada por la ley 1820 del año 2016 en virtud al principio de favorabilidad que le correspondería al procesado, igualmente manifiesta el Despacho que es importante aclarar que la ley 1820 prohíbe cualquier tipo de indultos o admitías cuando se trata de ejecuciones extrajudiciales sin embargo tiene otros mecanismos penales para garantizar el derecho a las víctimas. Por tal motivo será resorte del Consejo Superior de la Judicatura determinar si le corresponde a la Justicia Ordinaria, a la Justicia Especial Para La Paz o como lo manifiesta el señor defensor para la Justicia Penal Militar, por lo tanto se establece la incompetencia por este Despacho y se remite de manera inmediata al Honorable Consejo Superior de la Judicatura para que determine la jurisdicción que debe continuar con este procedimiento”. De acuerdo con lo anterior, precisó el juzgado con el escrito de acusación se establece que algunas personas se pusieron de acuerdo para simular un combate y hacer pasar al occiso como miembros de un grupo ilegal, por lo que esto está reglado por el articulo 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y lo debe conocer la Justicia Especial para la Paz,
reglada en el acto legislativo 01 del 7 de Julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Ahora, esta Colegiatura no encuentra un pronunciamiento de la Justicia Especial para la Paz, quien sería el otro extremo judicial, para que se pronuncie si tiene o no la competencia para conocer del proceso.
Así las cosas, los conflictos de competencia que surjan entre la jurisdicción Especial para la Paz con las demás jurisdicciones, esta Corporación, no es competente para resolverlos, además por cuanto la competencia para dirimir esos conflictos esta en cabeza de otro ente es la Comisión Incidental conformada acorde con lo descrito en el artículo 9 transitorio del acto legislativo No 001 del 4 de abril de 2017, el cual precisó: “Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier, jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz,
resolverá el Presidente de esta Jurisdicción (…)” De acuerdo a lo anterior, será la Sala Incidental, quienes dirimirán el conflicto, de igual modo todavía no se ha expedido la Ley estatutaria que reglamenta cómo será el procedimiento para poner en marcha el acuerdo de paz, solamente se cuenta con el decreto 121 de 2017 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, donde se dan pautas pero no se ha constituido el procedimiento de mismo. En consecuencia, esta Corporación se ABSTENDRÁ de dirimir este aparente conflicto, toda vez que el competente es la Comisión Incidental de la Justicia Especial para la Paz, por tal razón se remitirá al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUENTE, SANTANDER, para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: remítase Por Secretaría Judicial el expediente al JUZGADO PENAL
DEL CIRCUITO DE PUENTE, SANTANDER, para lo de su conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial