CSDJ - F11001010200020170124000ADJUNTA20170824150238-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170124000ADJUNTA20170824150238-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENSES y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la investigación en contra del señor EFREN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO por las presuntas irregularidades cometidas en la emisión de informe pericial.
Se asigna a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701240 00 (14298-32) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Esta Sala procede a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la OFICINA DE CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por el conocimiento del informe DRSOCCDTE 0448-2015 de julio 3 de 2015 suscrito por el Director Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de las presuntas irregularidades cometidas en la emisión de informe pericial médico forense de estado de salud por parte del funcionario EFREN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO adscrito a la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 3 de julio de 2015 el Director Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó a la Oficina de Control Disciplinario Interno informe DRSOCCDTE 0448-2015 con el fin de investigar las presuntas irregularidades cometidas por el señor EFREN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO en la emisión del reporte pericial de estado de salud No. UBTL-DSVLLC-0514-2015 del 20 de abril de 2015 y su ratificación a través del informe UBTL-DSVLLC00689-2015 del 25 de mayo de 2015, en los que se concluyó “ESTADO GAVE POR ENFERMEDAD” respecto al interno CRISTHIAN ALBERTO LONDOÑO ÁLVAREZ. Sin embargo en aras de verificar la veracidad de dichos informes se solicitó nuevamente a la funcionaria DYNETH LUCÍA ANDRADE CALLE la verificación del estado de salud
del interno quien concluyó: “(…) en el momento por sus condiciones actuales NO permite fundamentar un estado grave por enfermedad”, siendo evidentemente necesario por la contradicción presentada entre los informes de los dos peritos la iniciación de la investigación disciplinaria. (fls. 1 - 2 c.o.) 2.- Mediante auto del 18 de octubre de 2016 la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES manifestó su falta de jurisdicción competencia y ordenó remitir el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA al considerar que: “comoquiera que los posibles actos de connotación disciplinaria en los que puede estar involucrado el funcionario investigado no deviene del marco funcional administrativo, sino de aquellas derivadas de su función técnicaforense al servicio de la administración de justicia en cabeza del doctor EFREN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO en su condición de auxiliar de la justicia adquirida desde el momento en que emitió el informe pericial médico legal solicitado por la autoridad jurisdiccional,” Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Disciplinaria ya mencionada, para que asumiera el conocimiento del asunto. (fls. 83 - 85 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, mediante proveído del 15 de noviembre de 2016 esa Corporación adujo su falta de jurisdicción para conocer y
tramitar el asunto, manifestando que:“ cuando se trata de empleados de la Fiscalía General de la Nación, la competencia para conocer de procesos disciplinarios está en cabeza de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno , mientras que cuando se trata de funcionarios judiciales, la competencia está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, considera este Magistrado que carece de competencia para conocer la investigación disciplinaria iniciada contra el señor EFRÉN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO, pues se evidencia que la misma se originó cuando para la época de los hechos ocupo el cargo de Profesional Universitario Forense, adscrito a la Unidad Básica de Medicina Legal en Tuluá, Valle, es decir, se trata de un empleado adscrito a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a este ente Colegiado para lo de su cargo (fls. 89 - 90 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por el conocimiento del informe DRSOCCDTE 0448-2015 de julio 3 de 2015
suscrito por el Director Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de las presuntas irregularidades cometidas en la emisión de informe pericial médico forense de estado de salud por parte del funcionario EFREN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO adscrito a la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fls. 1 - 2 c.o.) Para establecer la competencia en este caso, es indispensable analizar la naturaleza del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la NaciónLey 938 de 2004, tiene la calidad de establecimiento público: ARTÍCULO 1o. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la siguiente estructura: 1.7 Entidades Adscritas 1.7.1 Establecimiento Público-Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Subrayado fuera de texto. Ahora, si bien es un organismo adscrito a la Fiscalía General de la Nación, sus funcionarios no adquieren como tal la calidad de funcionarios de la Rama Judicial puesto que lo que cumplen son labores de colaboración para ésta, tal como se expresa en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia-Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y
organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley”. Subrayado fuera de texto. Además, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura está delimitada así:
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” Como se observa de las anteriores funciones citadas no se encuentra la indicada para asignar el conocimiento del proceso de marras a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin embargo es importante resaltar que según lo establecido en la Ley 1474 de 2011 artículo 41, que amplió la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales en cuanto al conocimiento de los procesos contra auxiliares de justicia, dicha competencia fija la solución del presente caso, toda vez que las irregularidades denunciadas hacen referencia al concepto de experticia emitido por el señor EFREN JOSÉ, que deviene de la solicitud emitida por la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Grupo Gaula Ejercito, de lo que concluye la Sala que el requerimiento para abrir investigación en contra del perito fue por el concepto emitido dentro de un proceso judicial referente al estado de salud de un interno, es decir cumpliendo sus funciones como auxiliar de la justicia. Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de jurisdicción suscitado entre la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, asignándole al segundo el conocimiento de la investigación formulada por el Director Regional Suroccidente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el señor EFREN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO por las presuntas irregularidades en la emisión de dos informes en los que concluyó “ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD” y dispondrá el envío
a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las mencionadas. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente
providencia a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial