🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170124200ADJUNTA20180531101401-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170124200ADJUNTA20180531101401-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / inexistencia de la mora endilgada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la altísima congestión de esa Sala Seccional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201701242.00 (14295-32) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Negado el impedimento presentado por los doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación 1 Sala 100 del 30 de noviembre de 2017 disciplinaria seguida en contra de los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, originada en compulsa de copias ordenada por esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante proveído del 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar

copia del proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 630011102000 201500125 01, para investigar la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, toda vez que repartido el asunto desde el mes de noviembre de 2015, solamente hasta el 20 de octubre de 2016 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en esta instancia debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 a 44 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2 con 12 CDs). 2.- Mediante auto de 3 de noviembre de 2017, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber ordenado la compulsa origen del presente proceso disciplinario. (fls. 47 a 48 c.o.) 3.- El doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, manifestó impedimento para conocer de la actuación por encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 de artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fls. 52 a 53 c.o.). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, Sala 100,

decidió no aceptar el impedimento manifestado por los doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fls. 55 y 60 a 66 c.o.) 5.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el cual ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 630011102000 201500125 01 y se solicitaron algunas pruebas (fls. 55 a 59 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 23 de febrero de 2018 (fls. 67 y 73 c.o.). 7.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, remitió sin diligencias el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de apertura de investigación disciplinaria, por cuanto los mismos ya no laboran en la referida Sala Seccional (fls. 74 a 80 c.o.).

8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que durante los años 2015 y 2016, no se adoptaron medidas de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y además remitió copia de las estadísticas de producción presentadas por los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para los años 2015 a 2016 (fl. 81 y 94 a 97 c.o. y CD). 9.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informó que cuando el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO fungía como Magistrado, tuvo a su cargo en los años 2015 y 2016, varios procesos contra el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, que resultaron ser de connotación nacional, situación que no aconteció con la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA (fl. 82 c.o.). 10.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informó sobre todos los permisos concedidos a los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, durante los años 2015 y 2016, cuando fungían como Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (fls. 83 c.o.). 11.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, remitió certificación laboral de los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para los años 2015 a 2016, suscrita por la Jefe del Área de Talento Humano (fls. 84 a 89 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados expedidos por Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde se indicó que los investigados no registran sanción alguna (fls. 90 a 93 y 98 a 99 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no se adelantan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 100 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y tuvieron a su cargo el trámite y la decisión que puso fin al proceso de marras, pues se allegaron certificaciones de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 84 a 89 c.o.), y copia de la actuación adelantada por

los funcionarios en tal calidad (c. anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 16 de febrero de 2017, de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario radicado bajo el número 630011102000 201500125 01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, toda vez que repartido el asunto desde el mes de noviembre de 2015, solamente hasta el 20 de octubre de 2016 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en esta instancia debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 a 44 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2 con 12 CDs).

De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 630011102000 201500125 01 (cuadernos anexos 1 a 2), se advierte la siguiente actuación:  Los señores MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA y DAVID GARCIA DUQUE, presentaron queja disciplinaria contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ el 11 de marzo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, afirmando que le confirieron poder para que los representara como su apoderado en varias actuaciones, siendo las más destacadas, el trámite de prima técnica del señor David García Duque y la prosecución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-576 contra la Secretaria de Educación Departamental cuyo asunto a tratar era la prima técnica de la señora María Amparo Peña Cardona (fls. 1 a 12 c. anexo No. 1).  Repartido el asunto el 27 de marzo de 2015, correspondió su trámite al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (fl. 13 c. anexo No. 1) y con certificados emitidos por el Registro Nacional de Abogados y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado del encartado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ y que su tarjeta profesional no estaba vigente por

suspensión (fl. 14 y 15 a 16 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 13 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso abrir proceso disciplinario contra el togado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ y fijó fecha para la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c. anexo No. 1).  Ante el aplazamiento reiterado de las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional por la no comparecencia del encartado, mediante proveído del 16 de julio de 2015, el Magistrado de Instancia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, designó a la doctora MERCEDES CAMACHO HURTADO como defensora de oficio, teniendo en cuenta que el investigado presentó memorial, pero no soportó la inasistencia con documento alguno (fl. 52 c. anexo No. 1).  El 5 de agosto de 2015 el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los quejosos, el Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado, pero como el representante del Ministerio Público elevó solicitud de relevar a la defensora de oficio del encartado por considerar deficiente su intervención, con lo cual se vulnera el derecho de defensa del togado, el Magistrado Instructor la relevó del cargo y aplazó la audiencia para el 2 de septiembre de 2015 (fls 63 y 64 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 20 de agosto de 2015, el Magistrado de Instancia designó como nuevo defensor al doctor OMAR GARCÍA

GARCÍA y fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 72 c. anexo No. 1) .  El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación en sesiones realizadas el 2 de septiembre de 2015 (fls. 73 a 112 c. anexo No. 1 y CD), el 16 de septiembre de 2015 (fls. 113 a 119 c. anexo No. 1 y CD), el 28 de octubre de 2015 (fls. 120 a 136 c. anexo No. 1 y CD), el 16 de diciembre de 2015 (fls. 148 a 149 c. anexo No. 1 y CD), 3 y 16 de marzo de 2016 (fls. 180 a 181 c. anexo No. 1), y 12 de abril de 2016 (fl. 187 c. anexo No. 1) siendo finalmente calificada su conducta como constitutiva de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.  El 10 de mayo de 2016 el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO instaló la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el representante del Ministerio público solicitó la nulidad del cargo por violación al principio de presunción de inocencia en la formulación de cargos, solicitud coadyuvada por el abogado defensor por violación del derecho de defensa (fls. 194 a 195 c. anexo No. 1 y CD).  Mediante auto del 24 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío

declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, decretado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo en fecha del 16 de marzo de 2016, dejando a salvo las actuaciones relacionadas con la terminación anticipada de la actuación en forma parcial y las pruebas practicadas, cuya validez no dependió de dicha decisión. Acto seguido fijó fecha para realizar nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de julio de 2016, fecha en la cual no se llevó a cabo por ausencia del investigado y su defensor (fls. 1 a 18 c. anexo No. 2).  Mediante auto del 21 de julio de 2016, el Magistrado Ponente fijó como nueva fecha para la audiencia el 4 de agosto de 2016, fecha en la que no pudo realizarse por cuanto le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de agosto de 2016 (fls. 19 a 20 c. anexo No. 2) .  La doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA actuando en remplazo del Magistrado Álvaro León Obando quien renunció, en auto del 2 de agosto de 2016, fijó fecha para la diligencia, por lo cual instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 10 de Agosto de 2016 a la cual asistieron; el defensor de oficio y la quejosa María Amparo Peña Cardona, procediendo a calificar la conducta investigada, afirmando que el disciplinado podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad “dolosa”. (Fls. 21 a 30 c. anexo No. 2

y CD).  La Magistrada Ponente continuó con la audiencia el 23 de agosto de 2016 con el defensor de oficio del encartado, quien solicitó algunas pruebas que fueron decretadas por la doctora Botero Zuluaga (fls. 38 c. anexo No. 2 y CD).  La Magistrada de Instancia instaló Audiencia de Juzgamiento el 29 de septiembre de 2016, a la cual asistieron: el representante del Ministerio Publico y el defensor de oficio, y en la cual se recaudaron los Alegatos de Conclusión del defensor de oficio del disciplinable y del Agente del Ministerio Publico, luego de lo cual la Magistrada Sustanciadora dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo. (folio 46 c. anexo No. 2 y CD).  La Magistrada Ponente registró proyecto de sentencia el 13 de octubre de 2016 (fl. 47 c. anexo No. 2).  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 20 de octubre de 2016, profirió sentencia sancionando al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, con (4) cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 48 a 60 c. anexo No. 2).  El abogado disciplinable y su defensor de oficio presentaron sendos recursos de apelación contra la decisión de primera

instancia (fls. 67 a 68 c. anexo No. 1), por lo que la Magistrada Instructora mediante auto del 4 de noviembre de 2016 concedió el recurso y ordenó remitir el proceso a esta Colegiatura (fl. 70 c. anexo No. 1). La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios a cargo del proceso disciplinario de marras, razón por la cual se analizará por separado la actuación de cada uno de ellos, frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 630011102000 201500125 01 (cuadernos anexos 1 y 2), estableció esta Sala que repartido el asunto el 27 de marzo de 2015, correspondió su trámite al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (fls 1 a 13 c. anexo No. 1) y una vez se acreditó la calidad de abogado del encartado (fl. 14 y 15 a 16 c. anexo No. 1), el Magistrado Sustanciador en auto del 13 de abril de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra el togado DELGADO RODRÍGUEZ y fijó fecha para la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c. anexo No. 1).

Se acreditó además que se fijaron diversas fechas para las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, en las cuales no se pudo llevar a la diligencia, así:  29 de abril de 2015 , no se realizó por ausencia del disciplinable.  27 de mayo de 2015 , no se realizó por permiso legalmente concedido al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.  9 de junio de 2015 , no se realizó por la incomparecencia del disciplinado (fls 18 a 50 c.anexo No. 1). Por lo anterior, mediante proveído del 16 de julio de 2015, el Magistrado de Instancia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, designó a la doctora MERCEDES CAMACHO HURTADO como defensora de oficio, teniendo en cuenta que el investigado presentó memorial, pero no soportó la inasistencia con documento alguno (fl. 52 c. anexo No. 1). Con fecha 5 de agosto de 2015 el doctor OBANDO MONCAYO instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los quejosos, el Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado, pero como el representante del Ministerio Público elevó solicitud de relevar a la defensora de oficio del encartado por considerar deficiente su intervención, con lo cual se vulnera el derecho de defensa del togado, el Magistrado Instructor la relevó del cargo y aplazó la audiencia para el 2 de septiembre de 2015 (fls 63 y 64 c. anexo No. 1). Mediante auto del 20 de agosto de 2015, el Magistrado de Instancia

designó como nuevo defensor al doctor OMAR GARCÍA GARCÍA y fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 72 c. anexo No. 1) . El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación en sesiones realizadas, así:  2 de septiembre de 2015 , realizada (fls. 73 a 112 c. anexo No. 1 y CD),  16 de septiembre de 2015 , realizada (fls. 113 a 119 c. anexo No. 1 y CD),  28 de octubre de 2015 , realizada (fls. 120 a 136 c. anexo No. 1 y CD),  16 de diciembre de 2015 , realizada (fls. 148 a 149 c. anexo No. 1 y CD),  21 de enero de 2016 , suspendida por enfermedad del doctor OBANDO MONCAYO (fls. 150 a 154 c. anexo No. 1)  10 de febrero de 2016 , suspendida por incapacidad médica del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Fls. 155 a 164 c. anexo No. 1)  3 de marzo de 2016 , realizada (fls. 165 a 174 c. anexo No. 1).  16 de marzo de 2016 , realizada (fls. 180 a 181 c. anexo No. 1)  12 de abril de 2016 , en la cual finalmente fue calificada su conducta como constitutiva de la falta contemplada en el artículo

37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 187 c. anexo No. 1). El 10 de mayo de 2016 el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO instaló la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el representante del Ministerio público solicitó la nulidad del cargo por violación al principio de presunción de inocencia en la formulación de cargos, solicitud coadyuvada por el abogado defensor por violación del derecho de defensa (fls. 194 a 195 c. anexo No. 1 y CD). Por lo anterior, mediante auto del 24 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, decretado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo en fecha del 16 de marzo de 2016, dejando a salvo las actuaciones relacionadas con la terminación anticipada de la actuación en forma parcial y las pruebas practicadas, cuya validez no dependió de dicha decisión, fijando fecha para realizar nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de julio de 2016, fecha en la cual no se llevó a cabo por ausencia del investigado y su defensor (fls. 1 a 18 c. anexo No. 2). Mediante auto del 21 de julio de 2016, el Magistrado Ponente fijó como nueva fecha para la audiencia el 4 de agosto de 2016, fecha en la que no pudo realizarse por cuanto le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de agosto de 2016 (fls. 19 a 20 c. anexo No. 2) .

Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO una vez recibió el asunto de autos, procedió a darle el trámite pertinente, fijando fecha para realizar quince audiencias de pruebas y calificación y una audiencia de juzgamiento, durante los dieciséis meses que el asunto estuvo bajo su conocimiento y decretando una nulidad que obligó a retrotraer el proceso a la etapa de calificación, pero como le fue aceptada renuncia a su cargo, la diligencia debió ser realizada por su sucesora. Es decir, el asunto estuvo a su cargo durante 1 año y cuatro meses, durante los cuales el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, desarrolló la actuación correspondiente ordenando apertura de investigación disciplinaria, citando a quince audiencias de pruebas y calificación algunas de las cuales no pudieron ser realizadas, profiriendo pliego de cargos, y luego una nulidad de la actuación, ordenando y evacuando todas las probanzas que consideró necesarias para establecer los hechos denunciados, con plena garantía de los derechos del disciplinable, lapso en el cual considera esta Colegiatura que el funcionario investigado no incurrió en mora, pues lo que se observa es el trámite normal de un proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Quindío, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra funcionarios, en las cuales debe realizarse la instrucción y además en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, debió implementarse el sistema oral, en el cual se presentan con frecuencia audiencias fallidas, como ocurrió en este caso particular, lo cual implica la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de la misma, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. Y además tener en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas

Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación del doctor OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo. 4.2. De la actuación de la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Con ocasión de la renuncia que le fuera aceptada al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, fue nombrada en su reemplazo la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, quien en auto del 2 de agosto de 2016, fijó fecha para la diligencia, instalando la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 10 de Agosto de 2016 a la cual asistieron; el defensor de oficio y la quejosa María Amparo Peña

Cardona, procediendo a calificar la conducta investigada, afirmando que el disciplinado podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad “dolosa”. (fls. 21 a 30 c. anexo No. 2 y CD). Con fecha 23 de agosto de 2016 dio continuación a la diligencia, con asistencia del defensor de oficio del encartado, quien solicitó algunas pruebas que fueron decretadas por la doctora Botero Zuluaga (fls. 38 c. anexo No. 2 y CD), y el 29 de septiembre de 2016, realizó la correspondiente audiencia de juzgamiento, escuchando los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Publico y el defensor de oficio, luego de lo cual la Magistrada Sustanciadora dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para proferir la correspondiente sentencia (folio 46 c. anexo No. 2 y CD), registrando el proyecto el 13 de octubre de 2016 (fl. 47 c. anexo No. 2). Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 20 de octubre de 2016, profirió sentencia sancionando al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, con (4) cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 48 a 60 c. anexo No. 2), decisión apelada por el abogado disciplinable y su defensor de

oficio (fls. 67 a 68 c. anexo No. 1), por lo que la Magistrada Instructora mediante auto del 4 de noviembre de 2016 concedió el recurso y ordenó remitir el proceso a esta Colegiatura (fl. 70 c. anexo No. 1). Al respecto considera la Sala que el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, radicad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...