CSDJ - F1100101020002017012450020170916152735-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017012450020170916152735-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C .Dieciocho (18) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Registro de Proyecto: Once (11) de agosto de 2017
Radicado. 110010102000201701245 - 00 Aprobado según Acta Nº.069 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto – Nariño, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, promovida a través de apoderado, doctora Estefanía Duque Martínez, en contra del Hospital San Andrés E.S.E de Tumaco-Nariño. ANTECEDENTES PROCESALES De los presupuestos facticos contenidos en la demanda presentada por la apoderada de la Sociedad Gases Industriales de Colombia S.A. CRYOGAS, doctora Estefanía Duque Martínez, se tiene que, en virtud de sus relaciones comerciales, le prestó sus servicios al Hospital San Andrés E.S.E., invocándose, posteriormente, el mérito ejecutivo de ochenta (80) facturas cambiaras por concepto de venta y/o suministro de oxigeno gaseoso medico durante el periodo comprendido entre 2013 a 2015. Corolario, en las pretensiones de la demanda, se solicitó el pago adeudado de
cada una de las facturas, más los intereses moratorios hasta la fecha, liquidados República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201701245 - 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria civil
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ conforme al artículo 884 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510 de 1999, causados hasta la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y hasta tanto se verifique el pago total de la obligación.
DESPACHOS COLISIONADOS.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO.
Expuso en su análisis introductorio de la demanda, que no era competente para ser el juez instructor dentro del presente caso, ya que la entidad demandada es una entidad pública del Estado, argumentando su posición en una sentencia de esta Corporación1, interpretando de la misma, que los títulos valores serán ejecutables ante el Juez Administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal, conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Concluyó, que para el cobro de los títulos valores en contra de una entidad pública (Hospital E.S.E.) derivados de un contrato estatal como se afirmó y probó con la copia del mismo que se anexó a ese despacho, no
es el competente, y se deberá proceder conforme al artículo 90 del Código General del Proceso. CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO. 1 Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura. Radicado 110010102000201202768-00, Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria civil
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Repartido el asunto a su despacho, y al realizar el recuento del trasegar del proceso, en el que, en primer lugar, correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, a través de auto fechado 19 de mayo de 2016, decidió remitirlo por competencia territorial (Artículo 28, numeral 10 C.G.P), al Juzgado Civil del Circuito de Tumaco, y dicha autoridad jurisdiccional, mediante auto del 28 de junio de 2016, determinando declarar su falta de competencia funcional, en razón a que las obligaciones ejecutadas se derivan de un contrato estatal.
Al realizar el correspondiente análisis, indicó el Juzgado que el mismo carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base única de ejecución, facturas cambiarias de
compraventa, o cualquier otro título valor, argumentándose que tomando en cuenta los principios de literalidad y autonomía propios de los títulos valores, razón por la cual, estos se sustraen del negocio jurídico que les sirve de fuente y en consecuencia, “…su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el artículo 782 del referido estatuto, y ante los jueces civiles ordinarios, en aplicación del artículo 16, numeral 1° del C.P.C. Concluyó, que la jurisdicción contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto; luego, no es dable que el Juez Administrativo para conocer el asunto; luego, no es dable que el Juez Administrativo se pronuncie sobre la procedencia o no de librar mandamiento de pago, cuando no es competente para ello. Señaló, que no puede examinarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el C.P.A.C.A., pues todo ello deberá valorarlo el Juez Civil competente al momento de librar o abstenerse de librar mandamiento de pago, conforme a los ordenamientos contenidos en el estatuto de procedimiento civil. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Por tales razones, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones,
ordenando la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria civil
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 6 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil.
_________________________________________________________________________________________________________________
II. ASUNTO EN CONCRETO. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto – Nariño, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, promovida a través de apoderado, doctora Estefanía Duque Martínez, en contra del Hospital San Andrés E.S.E de
Tumaco-Nariño.
III. SOLUCIÓN. De entrada, advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, por los argumentos que a continuación se exponen: Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.
Razón legal -art. 308 Ley 1437/11para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda en vigencia del nuevo CPACA, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos
de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria civil
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Asimismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en
que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de un complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem.
Como puede apreciarse, ninguna ejecución ha de tramitarse por esta
jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia. En conclusión, las ejecuciones contractuales son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, correspondiendo a la ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el CPACA y la Ley 80 de 1993. No se trata entonces de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda en la exhibición de varias facturas supuestamente por venta del suministro de oxigeno gaseoso médico. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa), es el privado, máxime cuando las facturas exhibidas como base del cobro ejecutivo incorpora un derecho cierto que no pende de un contrato estatal, razón por la cual es posible decir que se rige por el derecho privado.
Adviértase que las facturas aportadas al proceso responden y circulan por sí mismas, debido a la autonomía del derecho que contienen esos títulos aportados como base de la ejecución, autonomía que le da la independencia para circular libremente conforme a lo que le es característico, esto es representar una obligación previamente adquirida Conforme a lo que se viene disertando sobre quién debe ser el Juez de la ejecución, se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, debido a posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción, al respecto viene sosteniendo la Sala3. “A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando
se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación de del gasto”4 (se resalta fuera de texto). 3 Ver providencial del 7 de diciembre de 2011 aprobada con ocasión del radicado 201102780 4 Último inciso del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Quiere decir entonces, que el título debe estar respaldado por el negocio jurídico subyacente, no otro que el contrato mismo, en tanto lo escriturario del convenio o acuerdo de voluntades es tanto de su esencia como de la forma para tenerse como contrato estatal, diferente a las formalidades exigidas, la cuales revisten el contrato de legalidad como en los pasos previos a la suscripción, esto es, la licitación en muchos casos, pliego de condiciones, adjudicación entre otras, disímil por cierto, como se dijo, formas de formalidades. Pero mientras la Ley permite obviar las formalidades según la cuantía y en casos de urgencia manifiesta, por
parte alguna permitió soslayar la forma de ser por escrito. Si en gracia de discusión se aceptara como excepción celebrar contratos estatales como los de suministro de bienes, la ley es imperativa en exigir que el representante de la entidad haya autorizado previamente y por escrito esa relación contractual que lo vincule con el contratista. Ello quiere decir que, en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente. Sobre este punto, bien vale la pena recalcar que la posición de la Sala en forma reiterada5, era reconocer conforme al Código del Comercio y las 5 A manera de ejemplo, ver en los radicados 2010-03415 del 9 de diciembre de
2010, en la cual se expuso: si de tomar dichas facturas como válidas se tratara, ya se dijo que las mismas se presentan en forma particular e individual, pero no sujetas al cumplimiento de un contrato inexistente, razón por la cual su valor y derecho incorporado en ellas, será debatible ante la jurisdicción ordinaria, en razón de la autonomía del derecho que contienen los títulos, lo cuales dice el demandante tener como base de la ejecución, autonomía que le es da a la 11 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ normas del Procedimiento Civil sobre la autonomía de los títulos valores, independientemente del origen de los mismos, la competencia de la justicia ordinaria civil, por ende, la posición ahora asumida revierte en parte esa disertación jurídica para entrar en nuevos juicios de valor en punto del origen de los mismos, bajo el condicionamiento de Ley 80 de 1993 sobre la forma del contrato, dando con tres factores posiblemente determinantes de la adscripción del asunto a una u otra jurisdicción.
De allí que no sea afortunado afirmar en forma tajante, que todos los títulos valores, en tanto incorporan un derecho autónomo y responden a la libre circulación otorgada por el Código del Comercio pueden considerarse suficientes por sí mismos y que no importa el negocio
jurídico subyacente, pues en tratándose de ejecuciones de contratos estatales debe por lo menos demostrarse los elementos de ese acto complejo según se explicó, de lo contrario, estará el juez del conflicto en presencia de un acto simple, que por serlo, dicho título puede tomarse como consecuencia de la prestación y contentiva de una obligación preciso de ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento, por entenderse como obligación propia y autónoma, sin dependencia de ningún acto jurídico subyacente. Al respecto, de antaño la Sala ha precisado: “En los títulos ejecutivos, que no títulos valores, la obligación no se puede predicar independiente del negocio antecedente o fundamental que los sustenta, siendo así, a las facturas deberá anexarse el acuerdo independencia para circular libremente conforme a su característica, esto es, representar una obligación previamente adquirida. Rad: 2010-00957del 28 de abril de 2010, allí se argumentó: “Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda la exhibición de unos cheques girados por el municipio a favor del demandante (…)Adviértase que los cheques aportados al proceso responden y circulan por sí mismos, en razón de la autonomía del derecho que contienen esos títulos
aportados como base de la ejecución, autonomía que les da la independencia para circular libremente conforme a lo que les es característico, esto es representar una obligación previamente adquirida”. Rad. 2009-01446 del 9 de julio de 2009, donde se fundamentó entre otras consideraciones: “En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se puso de presente una factura con cuantía determinada y demandado identificado, además de estar previsto en la ley los intereses que pretende hacer valer, lo cual complementa la constitución de título valor como lo exige el Código de Comercio”. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria civil
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ bilateral existente entre las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA. y el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES, lo anterior deriva en contemplar el titulo ejecutivo aportado al proceso como complejo.
La doctrina nacional ha señalado que: los títulos complejos o compuestos se constituyen: “Cuando la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado éste por una pluralidad de documentos ligados íntimamente”, exigiéndose además, que consten en “documentos auténticos (título complejo) que
emanan del deudor ... y que constituye plena prueba contra él. Es evidente que, con base en tales documentos se produce objetivamente, con la simple lectura de ellos, sin razonamientos colaterales o externos a ese título complejo, una certeza de la obligación dineraria cuyo pago, pues, puede pretenderse ejecutivamente, sin que exista razón válida alguna para someterlo a un proceso contencioso de conocimiento.” (JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ G. “Los Procesos Ejecutivos”. Señal Editora. Novena Edición 1997. Medellín - Colombia. Pag. 45 y 60). Se concluye entonces que las facturas de venta aportadas no son títulos valores, por no reunir el requisito exigido en el artículo 774 No. 1 del C
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