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CSDJ - F11001010200020170125000ADJUNTA20171114105456-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170125000ADJUNTA20171114105456-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701250 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de MedellínSala de Decisión Laboral y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la demanda laboral ordinaria instaurada por el apoderado del señor Jeyson Andrés Guerra García contra Empresas Publicas de Medellín. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Jeyson Andrés a través de apoderado solicitó se declare que entre la demandante y éste, existió contrato de trabajo desde el día 27 de octubre de 2010 hasta el 10 de agosto de 2011. Terminado de manera unilateral por la entidad de forma injustificada, por causa imputable a la misma, vulnerando el debido proceso, el cual se desprende de las resoluciones 2011-RES-484 de 10 de agosto de 2011 y 2011-RES-184 de 26 de mayo de 2011, hasta la fecha en que se impuso sanción. Se declare que el despido injustificado es atribuible a la entidad, por lo tanto, se ordene el reintegro al cargo ocupado para la fecha en que se terminó la relación contractual. Que la inhabilidad generada a través de proceso disciplinario seguida en su contra es ilegal, pues no hubo solución de continuidad en la labor

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701250 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestada y por lo tanto adeuda los valores de salarios y prestaciones sociales a que se tenga derecho.

Solicitó se declare que la suspensión impuesta al demandante, en el proceso disciplinario, el cual condujo a la sanción, es ilegal por superar en tiempo de seis meses establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto la demandada adeuda al actor el valor de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que se le aplicó la sanción provisional, y causó perjuicios morales subjetivos, por la angustia zozobra y depresión en que se vio sumido en actor en la actuación administrativa. Por lo que estima en la suma de $10.000.000 de pesos. Pretende además el demandante, se condene a la entidad al pago de indemnización por despido sin justa causa, al reintegro al cargo que ocupaba, la respectiva inscripción de baja de la inhabilidad generada a través de proceso disciplinario seguido contra del actor, al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Sumas las cuales solicitó se paguen de manera indexada. Según el apoderado, el demandante trabajó para las Empresas Públicas de Medellín, en el equipo de atención al cliente. En el mes de septiembre de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria, para el año 2011 se le formuló

cargos, por las presuntas irregularidades presentadas, por el faltante de dinero por la suma de cinco millones de pesos, mal manejo de recaudo. Endilgándole la falta de peculado por apropiación, de la cual consideró el apoderado es no es una potestad disciplinaria, sino, a la jurisdicción penal. El 26 de mayo de 2011, la entidad demandada profirió resolución 211-RES-184, mediante la cual declaró al accionante responsable de los cargos endilgados, imponiéndole como sanción, la terminación del contrato de trabajo suscrito con 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la entidad demandada, e inhabilidad general por el término de 10 años, sobrepasando los 6 meses que estipula la norma al proferir fallo de primera instancia.

Señaló el apoderado del accionante que las resoluciones No. 2011-RES-484 de 10 de agosto de 2011, proferido por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín y la resolución 211-RES-184, de 26 de mayo de 2011, emitida por la Unidad de Control Disciplinario de la misma entidad, devienen en violación flagrante del debido proceso, puesto que la prueba allí practicada no conducía a la responsabilidad del actor. La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Medellín, despacho que en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, tramite alegaciones y juzgamiento, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión de no declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia.

CONCEPTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN –SALA DE

DECISION LABORAL.

Arribadas las diligencias a dicha corporación, en audiencia de 10 de noviembre de 2016, resolvió revocar el auto de primera instancia, para en su lugar declarar falta de jurisdicción para conocer del proceso sometido a estudio y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que las pretensiones de la demanda están encaminadas a determinar la legalidad de las resoluciones, con las cuales EPM sancionó al demandante con la terminación del contrato, e inhabilidad general por el término de diez 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones años. Aspecto que es de competencia del Tribunal Administrativo, de acuerdo con el numeral 2 artículo 152 del CPACA: “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.” Indicó que en auto visible a folios 288-293 del expediente, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso anterior, promovido por el demandante contra EPM, fue una causa que terminó con el rechazo de la demanda por parte del Juez Laboral. No resolvió la competencia y se trató de la manifestación de falta de jurisdicción expresada por el Tribunal Administrativo. Al tratarse de un nuevo radicado, no se ha trabado conflicto negativo de competencias, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal de Antioquia para que resolviera, si el asunto era de su competencia, o en caso contrario remitiera en expediente a esta superioridad para que resolviera el conflicto suscitado. Destaco que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que en providencia de 10 de julio de 2013, resaltó “sobre el particular es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en este asunto no provienen del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta la trabajador. Controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contenciosa administrativas, reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos resoluciones proferidas por EPM al interior del referido proceso. En consecuencia observa la Sala que carece la Justicia Ordinaria Laboral de jurisdicción, para conocer del conflicto planteado, por lo que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 138 de CGP, se ordenó la remisión inmediata del expediente a quien se considere

competente, esto es el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.

CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 15 de marzo de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En razón al artículo 104 del CPACA, que establece que la Jurisdicción Administrativa esta instituida para dirimir la controversia y litigios, originadas en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas Señaló que las personas vinculadas a una entidad Pública mediante contrato de trabajo, les es aplicable el régimen jurídico del derecho común, siendo los jueces de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de los conflictos que se susciten con ocasión del mismo, atendiendo a la calidad de la trabajadora oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Según el despacho, lo pretendido por el actor es de aquellos asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria, al tratarse de un conflicto laboral

originado en razón y con ocasión de las laborales desempeñadas por el demandante, que originaron el despido injusto, demandado inicialmente ante la jurisdicción laboral. Respecto del tema la Corte Constitucional, precisó que es la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de este tipo de asuntos, de acuerdo 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 712 de 20011. Puesto que el origen de la investigación disciplinaria obedeció a las facultades del empleador que buscaron establecer, si el trabajador incurrió en falta disciplinaria alguna, que diera lugar a la terminación de su contrato laboral. Consideró que es la jurisdicción ordinaria la encargada de conocer del asunto sometido a estudio. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL13748 de 7 de octubre de 2015, Rad. No. 45528, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, promovida por el señor Jeison Andrés Guerra García contra las Empresas Públicas de Medellín, con la finalidad que se declare que la terminación del contrato, por parte de EPM, para el año 2011 a través de las Resoluciones 2011-RES-484 de 10 de agosto de 2011 y 2011-RES-184 de 26de mayo de 2011, son consecuencia de una terminación sin justa causa por parte del empleador, del que solicitó se declare la ilegalidad, así como de las resoluciones ya mencionadas.

Se ordene a la entidad el reintegro del demandante al cargo el cual desempeñaba al momento de producirse el despido. Se declare la ilegalidad de la inhabilidad propia de la destitución por el proceso disciplinario, pues las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el mismo son contrarias a la Ley; debido a la mala interpretación del derecho en relación con el debido proceso. Solicitó el demandante, que en caso de no proceder el reintegro, se ordene a EPM, a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, durante el tiempo que estuvo suspendido en el ejercicio del cargo de Representante Servicio al Cliente, categoría I, hasta el momento en el cual se produzca la respectiva sentencia. Para todos los efectos se entienda, que no hubo solución de continuidad. Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada

a pagar los perjuicios morales, consecuencia de la forma en que fue suspendido en detrimento de la presunción de inocencia. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente

establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en

cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por Jeyson Andrés Guerra García. Sea lo primero advertir acerca de la naturaleza jurídica de la Empresas Públicas de Medellín, que se encuentra organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propiedad del municipio de Medellín, cuyo objeto social es la prestación de servicios de energía eléctrica, gas por red, agua y saneamiento. El artículo 85 de la Ley 489 de 1998, en relación con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado señaló: Artículo 85º.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa y financiera; c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7, y 183 de la Ley 142 de 1994.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo.- Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.

Ahora bien, se observa en el caso objeto de análisis por parte de la Sala, que el asunto no versa en torno a la vinculación laboral del señor Jeyson Andrés Guerra García, ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los actos administrativos proferidos por las Empresas Públicas de Medellín, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el demandante, por la Dirección Gestión Humana Y organizacionalUnidad de Control Disciplinario, el cual culminó con la sanción de terminación del contrato laboral, e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos. Bajo este panorama, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos

remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, conoce según el numeral 2 del artículo 155, de: “la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales”. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en el este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al trabador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos - Resoluciones – proferidas por Empresas Públicas de Medellín al interior del referido proceso.

Respecto de la legalidad de los actos expedidos por las entidades públicas, cabe destacar que la competencia para conocer de dichos asuntos esta asignada expresamente a la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con lo consagrado el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, que expresa: Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos

administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Se observa además, que esta Superioridad de manera pacífica a sentado jurisprudencia en casos similares, valga la pena citar el radicado No. 10010102000201300616 00 aprobado en Sala No. 52 del 10 de julio de dos mil trece 2013, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago así. “Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en el este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trabador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos - Resoluciones – proferidas por ECOPETROL al interior del referido proceso.

Dicho de otra manera y en armonía con las normas de competencia, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competente para dirimir la controversia litigiosa, por recaer en los actos administrativos la discusión de su

ilegalidad, por ello la pretensión de la declaratoria la nulidad y como consecuencia de la misma el restablecimiento del presunto derecho vulnerado”. (Subrayado por la Sala). Se debe recordar que en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que “no es el nomen juris de la demanda la que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigo”, de allí que esta superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen contenencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor íntimamente ligada al examen del caso en concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda. En consecuencia, se itera, que la naturaleza principal de las pretensiones del libelo de la demanda se encamina a obtener la ilegalidad de las resoluciones No. 2011-RES-489 de 10 de agosto de 2011 y 2011-RES-184 de 26 de mayo de 2011, por medio de las cuales, según lo aduce el demandante se dio la terminación unilateral del contrato, sin justa causa, y además se produjo la inhabilidad general, por parte de las Empresas Públicas de Medellín. Consideraciones las que permiten arribar a la conclusión, que la competencia para decidir el asunto corresponde a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Tribunal Superior de MedellínSala de Decisión Laboral y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, y copia de la presente providencia al Tribunal Superior de MedellínSala de Decisión Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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