CSDJ - F11001010200020170125100ADJUNTA20181210152030-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170125100ADJUNTA20181210152030-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Primero (1) de Octubre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201701251 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la apertura de investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, por la presunta mora en que incurrió al tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 250002342000201503466-00, interpuesto por el señor Clímaco Rentería Arboleda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto se demoró más de un (1) año y medio para pronunciarse frente a la admisión de la demanda y la solicitud de amparo de pobreza, sobrepasando el termino establecido en el artículo 120 del CGP.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el 30 de mayo de 20171, copia de la vigilancia judicial administrativa No. 2017-0116 a fin que se investiguen las posibles faltas en que pudo incurrir el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO
ROMERO, en calidad de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora en que incurrió al tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 250002342000201503466-00, interpuesto por el señor Clímaco Rentería Arboleda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto se demoró más de un (1) año y medio para pronunciarse frente a la admisión de la demanda y la solicitud de amparo de pobreza, sobrepasando el termino establecido en el artículo 120 del CGP. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURAR INVESTIGACIÓN DISICIPLINARIA por parte de esta Superioridad, mediante auto del 7 de noviembre de 2017,2 en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. Vigilancia administrativa judicial No. 11001-1101-002-2017-0116 de fecha 30 de mayo de 2017, suscrita por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, 1 Folios 1 – 2 cuaderno original 2 Folios 28 – 31 c.o. Se notificó personalmente al Ministerio Público el 7 de noviembre de 2017 (folio 37) Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (folios 22 – 25 c.o.)
2. Autos de fecha 31 de enero de 2017,dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-03466, interpuesta por Clímaco Rentería Arboleda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se inadmitió la demanda y se negó el amparo de pobreza deprecad o (folios 12 – 18 c.o.)
3. Oficio No. 012-LFPS del 1º de marzo de 2018, suscrito por el Secretario General del Consejo de Estado, quien remitió copias del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempos de servicios del doctor José Rodrigo Romero Romero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (folios 38 – 46 c.o.)
4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente al funcionario José Rodrigo Romero Romero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del periodo comprendido entre 01/07/2015 y 15/06/20183.
5. Certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO; no hallándose sanción alguna. (fls 52–54 c.o.)
6. Reporte de consulta de procesos de la Rama Judicial, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 3 Folios 68-51 y cd anexo. 25000234200020150346600, demandante Clímaco Rentería Arboleda, demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (folios 56 – 57
c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. La etapa procesal de la investigación disciplinaria4, se encuentra establecida en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la cual tiene unos fines perfectamente delimitados por el artículo 153 ibídem, “ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por 4 Artículo 152 de la Ley 734 de 2002Procedencia de la investigación disciplinaria. objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del
investigado.” La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si el funcionario JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, incurrió o no en una presunta mora al tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000234200020150346600, interpuesto por el señor Clímaco Rentería Arboleda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto se demoró más de un (1) año y medio para pronunciarse frente a la admisión de la demanda y la solicitud de amparo de pobreza, sobrepasando el termino establecido en el artículo 120 del CGP Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya, que una vez analizadas
las pruebas obrantes en el expediente, en especial las estadísticas de producción del despacho del funcionario judicial encartado en el periodo que comprendió la mora y en el cual fungió el doctor Romero Romero, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, es decir, las estadísticas correspondientes del 1 de julio de 2015 al 31 de marzo de 2017, se puede concluir que respecto de los hechos objeto de queja existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello por cuanto el funcionario judicial actuó en la medida que sus posibilidades físicas le permitieron, por cuanto debió tramitar los asuntos que ingresaron a su despacho además de las acciones constitucionales de tramite expedito y demás diligencias conexas que los anteriores procesos demandan, aunado a la multiplicidad de labores administrativas realizadas. Si observamos la situación del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho No. No. 250002342000201503466-00, interpuesto por el señor Clímaco Rentería Arboleda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde un plano meramente objetivo, resulta evidente el hecho de que el funcionario judicial encartado incurrió en una mora prolongada para tramitar el proceso relacionado anteriormente, por cuanto el mismo fue recibido en su despacho el 10 de julio de 2015 pronunciándose solamente hasta el 31 de enero de 2017 advirtiéndose en consecuencia acertada solicitud realizada por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez. Sin embargo, en aras de comprobar la antijuridicidad de la que habla el derecho disciplinario, esta Superioridad debe estudiar el aspecto subjetivo de la
referida mora, es decir, si existe una causal de exclusión de responsabilidad por la mora de dicho proceso, tal como se mencionó anteriormente, por la congestión de la Rama Judicial, por el trámite de los otros asuntos que ingresaron a su despacho, además de las acciones constitucionales de tramite expedito y demás diligencias conexas que los anteriores procesos demandan, aunado a la multiplicidad de labores administrativas realizadas . Ahora bien, dado que en la historia procesal se evidencia mora en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho No. No. 250002342000201503466-00, interpuesto por el señor Clímaco Rentería Arboleda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso asignado al Magistrado investigado, procederá la Sala a evaluar el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles que estuvo el referido proceso a cargo del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y la cantidad de providencias emitidas, esto es, sentencias y autos interlocutorios, que en dicho tiempo profirió; lo anterior, con miras a establecer la producción por él realizada, y lógicamente el nivel de carga laboral que detentaba. Pues bien, se observa que el doctor Romero Romero, fungió en su gestión como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, desde14 de abril de 2009 a la fecha (folio 43 c.o.), época en la cual tuvo a cargo el mencionado proceso, por cuanto el mismo le fue asignado el 10 de julio de 2015 y pronunciándose frente a la admisión de la demanda y la
solicitud de amparo de pobreza, solamente hasta el 31 de enero de 2017, es decir, por un lapso aproximado de 1 año y medio, por tal razón, se contabilizaran las estadísticas del Magistrado investigado, a partir del 01 de julio de 2015 al 31 de marzo de 2017, periodo en el cual se contó con 398 días hábiles y en dicho transcurso de tiempo su despacho emitió 1573 providencias; lo cual genera un promedio de 3.95 providencias diarias. Resultado totalmente proporcional, si se tiene en cuenta que se trata de una Corporación que detenta alto volumen de procesos a su cargo, y por el otro lado, que en estas estadísticas referenciadas no se incluyeron las acciones constitucionales que también se adelantaron, como tutelas, hábeas corpus e incidentes de desacato, además tampoco se tuvo en cuenta los permisos y comisiones solicitadas por el encartado en este lapso de tiempo. Ello sin olvidar el deber legal y constitucional del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO de atender cada proceso que llegue a su despacho de conformidad con el turno de ingreso, evacuándolos uno a uno, según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues el retardo acaecido en el trámite del medio de control de nulidad y
restablecimiento de derecho No. No. 250002342000201503466-00, interpuesto por el señor Clímaco Rentería Arboleda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se ofrece como razonable atendiendo a la alta congestión del despacho, en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigación. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras
circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con el presente proceso disciplinario, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de
Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial