CSDJ - F11001010200020170125400ADJUNTA20170918091743-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170125400ADJUNTA20170918091743-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701254-00 Aprobado Según Acta No. 074 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD , con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de los señores SHEILA ALEJANDRA Y DANIEL
JOSUE GARCÍA REYES; Y MARIELA ARAUJO DE GARCÍA contra LA
NACIÓN - LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda de reparación directa (fl. 11 a 32 c.o.) presentado por el apoderado judicial de la señora MARIELA ARAUJO DE GARCÍA y OTROS, en la que se pretende se declare a la demandada responsable administrativa y
extra-contractualmente por el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada en la Sentencia No. 110016000253-200681366 de diciembre 7 de 2011 y ratificada por medio de auto No. 38508 de junio 6 de 2012, proferidos por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta del señor Libaniel García Araujo. Solicitó además que se les pagara el saldo de la indemnización, los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que se realizó pagó parcial de la referida sentencia, hasta la fecha en que se profiera sentencia y los gastos y costas del proceso. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, en auto del 8 de febrero de 2017 (fl. 40 a 43 c.o.), señaló que no es competente para conocer la demanda de reparación directa, ya que lo pretendido por los accionantes es darle cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, por la cual se ordenó el pago de una indemnización y en atención a que esa jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos con fundamento, entre otras cosas, de las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, es claro que se carece de competencia para conocer del presente proceso. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – reparto.
Sometidas a reparto las diligencias correspondieron al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que en auto del 8 de marzo de 2017 (fl. 48 c.o.), señaló que “(…) hay controversia entre las partes sobre la ley aplicable al caso, ya que la aquí demandada, según lo relatado en los hechos 6, 7 y 8 de la demanda (fl. 14) señala que lo es la Ley 1448 de 2011 por lo que desconoció el pago reclamado mientras que los demandados no están de acuerdo, de ahí la razón para que no acudieran directamente al proceso ejecutivo. En ese sentido habiendo invocado la parte actora la reparación directa y no el proceso ejecutivo, considera este despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-”. Sic para lo transcrito. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 32 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de los señores SHEILA ALEJANDRA Y 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
DANIEL JOSUE GARCÍA REYES; Y MARIELA ARAUJO DE GARCÍA contra
LA NACIÓN - LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
3. Del caso en concreto.
Sea lo primero delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada en esa jurisdicción, o si por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto ejecutivo regido con reglas normativas especiales, que genera su conocimiento ante la Justicia Ordinaria -Civil. Los medios de control previsto en el C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011 -artículos 135 y ss.- son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, control inmediato de legalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, sin embargo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se previó en el artículo 104, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, pero así mismo, conocerá de los ejecutivos
derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 297 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", referente al título ejecutivo establece: "(...) Artículo 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (...)" Ahora bien, el artículo 306 del Código General del Proceso, referente a la ejecución de las providencias judiciales, dice textualmente: "(...) Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formula demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del
conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para Iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. SI la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice Imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los Incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción". (Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, el asunto en litis no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de
carácter estatal –por lo menos nada de ello se aporta y la narración de los hechos ninguna alusión hizo al respecto-, se trata del pago de una indemnización surgida con ocasión de la sentencia y auto señalados en la parte inicial de esta providencia, a través de las cuales se ordenó a favor de los demandantes, por conceptos de daños materiales e inmateriales, el pago de $373.564.640 y los dineros pagados parcialmente por la demandada, fueron de $70.740.000. Así las cosas, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. Entonces, según la definición del C.G.P, artículo 422, es ejecutable en esa jurisdicción la condena impuesta mediante sentencia de Juez o Tribunal a diferencia de los ejecutivos que previó la Ley 1437 de 2011 como de competencia de la Justicia Contencioso Administrativa, limitándola a la sentencia pero proferidas por la misma jurisdicción, y los otros eventos
previstos en el artículo 104 entre los que no se encuentra como de su resorte la obligación contenida en sentencia de otra jurisdicción. Para arribar a esa conclusión, se tiene que lo debatido como pretensión es que se condene a la parte demandada, a pagar el saldo de la indemnización ordenada en la sentencia y auto varias veces referidos y adicionalmente al pago de los intereses corrientes y moratorios ocasionadas desde el día en que se pagó parcialmente a los demandantes. En tal sentido, es claro para esta Colegiatura, que el presente asunto debe ser conocido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial