CSDJ - F11001010200020170125600ADJUNTA20170809103700-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170125600ADJUNTA20170809103700-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201701256 00 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ D.C y la Superintendencia Nacional de Salud, y, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S.
SANITAS S.A., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 14 de marzo de 2016, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a E.P.S. Sanitas, que ascienden a la suma de un millón seiscientos veinte mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ( $ 1.620.463), por concepto de los gastos administrativos inherentes a
la gestión y el manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente demanda, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas.
En la modalidad de lucro cesante, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios, sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002. En consecuencia, también peticionó condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en auto de 4 de mayo de 2016, decretó falta de jurisdicción, disponiendo su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo.
Señaló que : “ En el presente asunto se pretende el pago de perjuicios por concepto de recobros de glosas que se encontraban a cargo de la sub cuenta de compensación del Fosyga, derivadas de los servicios prestados entre entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la normatividad referida y de los criterios que allí se esbozan, se RECHAZA la presente demanda y se ordena por secretaria
remítanse las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Arribó la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en auto de 29 de septiembre de 2016, a su vez declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
Argumentó que “ Debe observarse que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud. Y, al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención. (…) De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que, en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en
conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes. En conclusión, la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, como se infiere del auto del
Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre la Superintendencia Nacional de Salud, y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ D.C, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, se precisa que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento,
caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., es obtener la declaratoria de responsabilidad de de la demandada por los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a E.P.S. Sanitas, que ascienden a la suma de un millón seiscientos veinte mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ( $ 1.620.463), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y el manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente demanda, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas.
Así mismo, en la modalidad de lucro cesante, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios, sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos
administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002. La demandante es una entidad prestadora de servicios de salud, tal como se deduce de los hechos de la demanda y de las peticiones, toda vez que persigue el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del rechazo infundado de veintiocho (28) recobros con treinta y seis (36) ítems resultado de la cobertura y suministro efectivo de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa:
“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo
podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Sic a lo transcrito). La Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito).
Tratándose de la glosa de una factura expedida entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se observa que en principio compete el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, conforme a la citada norma, por encontrarse revestida de funciones jurisdiccionales para conocer específicamente sobre la temática planteada, lo cual resulta aplicable bajo la condición establecida en el
parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, es decir que se trate de un asunto que se haya elevado ante esa Delegada. En el sub judice se pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a E.P.S. Sanitas, derivados del rechazo infundado de veintiocho (28) recobros resultado de la cobertura y suministro efectivo de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales no han sido reconocidos a la entidad accionante; así las cosas se advierte que no se cumple en el presente caso la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 122 de 2007, que requiere que para que el asunto sea de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud debe tratarse de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elevado directamente la demanda ante esa Delegada; en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la demanda, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida mediante apoderado judicial por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, le corresponde a la Jurisdicción ordinaria en cabeza
del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente a la citada entidad y copia de la presente providencia a Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701256 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial