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CSDJ - F11001010200020170125800ADJUNTA20170908153123-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170125800ADJUNTA20170908153123-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación: N° 110010102000201701258 00

Aprobado según Acta N° 069 de la misma fecha.

Referencia: Conflicto Jurisdicción Ordinaria Civil – Administrativa.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTASECCION TERCERA, con ocasión del proceso ejecutivo instaurado por el señor GIOVANNI

ENRIQUE MORENO BOHORQUEZ, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTEShoy

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.

I.ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda ejecutiva con obligación de hacer1 interpuesta mediante apoderado por el señor GIOVANNI ENRIQUE

MORENO BOHORQUEZ, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTEShoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A. a fin de obtener las siguientes pretensiones: 1.- El señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHORQUEZ, mediante apoderado, el 18 de septiembre de 2015 instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía por obligación de hacer, para obtener de los demandados, la suscripción de la Escritura Pública que perfeccione la dación en pago del inmueble identificado con matrícula 50N-20100100, ubicado en la carrera 11 B No 123-70, Torre 8 Apartamento 1103, Edificio Buganvilia, Bogotá D.C. 2.- Se libre ejecución por los intereses moratorios a título de perjuicios causados mensualmente y hasta cuando se suscriba la Escritura de dación en pago y se haga entrega del inmueble. 3.- Por los intereses moratorios desde el 16 de agosto de 2014, hasta agosto 31 de 2015, estimados en la suma de $18.434.187. Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes: La DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTEShoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A., producto de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Extinción de 1 Folios 1 – 109 cuaderno original juzgado décimo tercero oral administrativo de Cartagena, contiene demanda y anexos. Dominio, del 6 de septiembre de 20102, en la que declaró la extinción del dominio del bien identificado, reconoció como acreedor tercero de buena fe

al señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHORQUEZ, ordenando a la Dirección Nacional de Estupefacientes pagarle una suma liquida de dinero cuya liquidación a mayo 12 de 2014 ascendió a la suma de $632.514.731,61, para su pago, la Entidad Pública le hizo oferta de dación en pago con el inmueble descrito, el cual tenía un avalúo de $751.290.000, valor superior a la acreencia , por lo que requirió al demandante para que consignara a favor de la entidad el excedente , es decir la suma de $118.775.268, para proceder a suscribir a su favor la correspondiente Escritura Pública con la que formalizaba la dación en pago. 3. A pesar que el demandante dio cumplimiento consignando la suma requerida, la Entidad hasta la fecha de presentación de la demanda no ha dado cumplimiento en la suscripción de la correspondiente escritura pública que perfeccione la dación en pago, lo que originó la demanda ejecutiva con obligación de hacer y el cobro de perjuicios. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Le correspondió por reparto conocer al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTASECCION TERCERA despacho que mediante auto del 13 de abril de 2016, inadmitió la demanda para que fuera subsanada requiriendo al ejecutante para que aportara la minuta que debe ser suscrita por el ejecutado, una vez se subsanó, se requirió nuevamente al ejecutante para que en la mencionada minuta lo cual no fue aclarado por el ejecutante y mediante auto del 1 de marzo de 2017

2 Sentencia que ordena la extinción de dominio del bien y reconoce al demandante como acreedor tercero de buena fe. Folio 43-97 c.o. 3 Oferta de dación en pago en cumplimiento de la sentencia del 6 de septiembre de 2010. Folio7 c.o. previo a efectuar análisis del asunto, citando los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011declaró su falta de competencia ordenando remitir las diligencias a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá fundamentando su decisión conforme a las siguientes consideraciones: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” Así mismo conforme al Código General del proceso, se tiene: Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. De la anterior cita normativa, el despacho concluyó: “1.- Esta Jurisdicción no conoce de cualquier clase de procesos ejecutivos, sino únicamente los relacionados con condenas impuestas a entidades públicas, conciliaciones, laudos arbitrales y los derivados de contratos estatales celebrados con entidades públicas. 2.- El título ejecutivo base de la presente acción, es la oferta de la dación en pago, suscrita por la DIRECCION GENERAL DE ESTUPEFACIENTES, junto con la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Extinción de Dominio, del 6 de septiembre de 2010, sin que exista un contrato estatal y sin que se hubiese aportado documento sobre el particular. 3.- Se observa que la ejecución del título, radica en la Jurisdicción Ordinaria, porque no tiene su causa en un contrato estatal, razón por la cual no basta la naturaleza jurídica del ente demandado para concluir que sea esta la Jurisdicción llamada a definir la controversia suscitada, de suerte que es la jurisdicción ordinaria la encargada de dirimir el asunto, atendiendo a las normas civiles y comerciales aplicables a la materia.” JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA: Una vez recibió por reparto las diligencias. Mediante auto del 5 de abril de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y propuso conflicto de

competencia negativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones: Después de citar el artículo 104 numeral 6 de la ley 1437 de 2011, resaltó que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es competente de las controversias y litigios originados NO SOLO DE CONTRATOS, SINO TAMBIEN derivados de actos, en los que estén involucradas las entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa. Igualmente citó el artículo 297 de la ley 1437 de 2001 que contiene la definición del título ejecutivo para efectos del código Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativos”. “(…) En el presente asunto , el título ejecutivo es complejo, conformado por la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de fecha 6 de septiembre de 2010, que extinguió el derecho de

dominio sobre el inmueble identificado en el asunto de marras y reconoció la acreencia en favor del señor Giovanni Moreno Bohórquez como tercero de buena fe, el cual tenía embargado el bien por una deuda personal, ordenándose en la sentencia cancelar en favor del demandante una suma liquida de dinero, así mismo conforma el título ejecutivo la oferta de dación en pago realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes a Giovanni Moreno Bohórquez, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y conforme a lo dispuesto en el Decreto 734 de abril 13 de 2012, según el cual cuando en la sentencia se reconozca a un acreedor como tercero de buena fe, declarada la extinción de dominio de un bien, este se podrá ofrecer en primer término a dicho tercero, quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo para la satisfacción de la obligación. Por consiguiente, la competencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas como sucede en este caso, ya que la demanda se deriva del cumplimiento de la orden de pagar al demandante la acreencia reconocida en el proceso penal, así como de los litigios originados en actos y contratos sujetos al derecho administrativo, teniendo en cuenta que la oferta de dación en pago es un acto administrativo el cual se pretende perfeccionar con la demanda de la referencia.” Después del anterior análisis ordenó remitir el proceso a esta Sala Superior para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución

Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Caso Concreto 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir

los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. La DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTEShoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A., producto de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Extinción de Dominio, del 6 de septiembre de 20107, en la que declaró la extinción del dominio del bien identificado, reconoció como acreedor tercero de buena fe al señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHORQUEZ, ordenando a la Dirección Nacional de Estupefacientes pagarle una suma liquida de dinero cuya liquidación a mayo 12 de 2014 ascendió a la suma de $632.514.731,61, para su pago, la Entidad Pública le hizo oferta de dación en pago con el inmueble descrito, el cual tenía un avalúo de $751.290.000, valor superior a la acreencia , por lo que requirió al demandante para que consignara a favor de la entidad el excedente , es decir la suma de $118.775.268, para proceder a suscribir a su favor la correspondiente Escritura Pública con la que formalizaba la dación en pago. 8. A pesar de haber efectuado la consignación requerida, la Entidad Pública a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no ha dado cumplimiento a la suscripción de la correspondiente Escritura Pública que perfeccione la dación en pago, siendo esta la causa que originó la demanda ejecutiva con obligación de hacer. La demanda pretende obtener de los demandados, la suscripción de la

Escritura Pública que perfeccione la dación en pago y el pago de perjuicios por el incumplimiento. Según el acontecer fáctico y como quiera que la parte demandada está conformada por entidades públicas, tranzadas en un litigio correspondiente a 7 Sentencia que ordena la extinción de dominio del bien y reconoce al demandante como acreedor tercero de buena fe. Folio 43-97 c.o. 8 Oferta de dación en pago en cumplimiento de la sentencia del 6 de septiembre de 2010. Folio7 c.o. un proceso ejecutivo, necesariamente debe revisarse los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, para determinar si el asunto está contemplado en los que son de su resorte, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” ( Subrayado fuera de texto) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad

pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener el cumplimiento en la suscripción de la Escritura Pública de dación en pago por parte de la parte demandada, oferta de dación9 que fue efectuada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A, y de cuyo texto se colige que fue para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, del 6 de septiembre de 201010, la que declaró la extinción del dominio del bien identificado, reconoció como acreedor tercero de buena fe al señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHORQUEZ, ordenando a la Dirección Nacional de Estupefacientes pagarle una suma liquida de dinero. Así mismo en el texto de la oferta de dación en pago, la Entidad Pública hace referencia que la oferta se hace en aplicación a lo establecido en el Decreto 734 de abril 13 de 2012, según el cual cuando en la sentencia se reconozca a un acreedor como tercero de buena fe, declarada la extinción de dominio de un bien, este se podrá ofrecer en primer término a dicho tercero, quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo para la satisfacción de la obligación. De lo anterior se evidencia que la oferta de dación en pago es un Acto

Administrativo que conforma título ejecutivo junto a la Sentencia del mencionado Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, del 6 de septiembre de 2010, lo que vale decir, conforman un título ejecutivo complejo, como quiera que la dación de pago no tiene razón de ser sin la sentencia, ya que la razón de la oferta fue para dar cumplimiento al mencionado fallo, el cual no ha sido cumplido en la medida que la oferta de dación en pago no se ha perfeccionado, siendo así un asunto ejecutivo que involucra a Entidades Públicas, derivado de una condena impuesta a estas. 9 Oferta de Dación en Pago . Folio 7 c.o. 10 Sentencia que ordena la extinción de dominio del bien y reconoce al demandante como acreedor tercero de buena fe. Folio 43-97 c.o. El artículo 104 de la ley 1437 de 2011 es muy claro en precisar el tipo de proceso ejecutivo que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, derivado de condenas impuestas por esta misma Jurisdicción y no de cualquier otra, así se contempla en el numeral 6 de la norma citada que detalla: “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” ( Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, la misma jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisa que títulos ejecutivos son los de conocimiento de la misma,

señalando: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Subrayado fuera de texto.

De la normatividad citada, es claro que el título ejecutivo base del proceso objeto de estudio, no se encuentra dentro de los descritos para ser conocidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, unido a lo expresado por el numeral 6 del artículo 104 ibídem, en cuanto a que será de conocimiento de esta jurisdicción aquellos procesos ejecutivos de condenas impuestas por la misma jurisdicción y como quiera que la oferta de dación en pago se generó para dar cumplimiento a una condena impuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio que corresponde a una jurisdicción diferente a la de lo Contencioso Administrativo, es claro que el asunto no está asignado expresamente por la ley a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, por consiguiente el conocimiento del mismo deberá ser asignado a la Jurisdicción ordinaria. Para corroborar lo anteriormente expuesto, basta con analizar los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria Civil contemplados en la ley 1564 de 2012 o Código General del proceso: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.

3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.

4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.

5. De los de expropiación.

6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

9. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. ” Se itera, se trata de un litigio constituido por el proceso ejecutivo contra Entidades Públicas, derivado de una sentencia que impone la orden de pagar una suma de dinero en favor del demandante y cuyo título ejecutivo complejo está conformado por dicha sentencia y por el acto administrativo de oferta de dación en pago con la que se pretendía dar cumplimiento al fallo y cuyo incumplimiento en la suscripción de la correspondiente Escritura Pública de Dación en pago, genera el proceso en estudio, constituyendo un asunto que no se encuentra expresamente asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se origina en

condena impuesta por sentencia proferida por Jurisdicción diferente a la de lo Contencioso Administrativo, debiendo darse aplicación a la cláusula General o Residual de Competencia contemplada en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del proceso, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil a la cual habrá de remitirse las diligencias para su conocimiento. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el conocimiento de este proceso, en cabeza del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para su conocimiento, y copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMÚNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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