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CSDJ - F11001010200020170126000ADJUNTA20180426090418-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170126000ADJUNTA20180426090418-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701260 00 (14384-32) Aprobada según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre la petición elevada por el abogado YONI CAMILO TELLO PULSARA, en su calidad de apoderado del señor GABRIEL NASTACUAS ORDOÑEZ, Gobernador del Resguardo Indígena Awa el Sande, relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena del proceso penal que se adelanta contra el señor BRAULIO ÁLVARO PAI CUAZALUZAN, de no ser porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 27 de junio de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres con función de Control de garantías, previo a celebrarse la audiencia de legalización de captura, el apoderado del Resguardo Indígena Awa el Sande, (aportó poder otorgado para intervenir en la diligencia), reclamó en la Jurisdicción Indígena el conocimiento de la investigación penal objeto del presente conflicto. Argumentó su petición, señalando, en primer lugar, que el señor

BRAULIO ÁLVARO PAI CUASALUZAN, pertenecen a la comunidad del Resguardo Indígena Awa el Sande, tal y como constaba en las certificaciones expedidas en tal sentido por el Gobernador del Cabildo, en consecuencia, se estaba demostrando el elemento personal exigido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para asignar la competencia en la Jurisdicción Indígena. En relación con el elemento geográfico, mencionó que si bien la conducta del comunero PAI CUASALUZAN, se desarrolló en el Municipio de Túquerres, en jurisdicción de otro Resguardo Indígena al que pertenece el implicado, también lo era, que de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, el ámbito territorial puede ser más amplio a la delimitación geográfica del Resguardo, de acuerdo a sus usos y costumbres. En cuanto al elemento institucional, adujo el pétente, que en el Resguardo Indígena Awa el Sande, existe un Gobernador, quien ejerce autoridad en su territorio, el cual cuenta con un Cabildo, órgano que con una estructura (Regidor primero, segundo y tercero, Alguacil Primero, Segundo y Tercero, Fiscal, Tesorero y Secretario), quienes administran justicia, pues investigan y sancionan las conductas o desequilibrios de sus comuneros de acuerdo con sus usos y costumbres. Respecto al elemento objetivo, afirmó que el investigado pertenece a la referida comunidad Indígena, además en el Resguardo existe un procedimiento, así como un reglamento interno y la autoridad que

imparte justicia, investiga y sanciona los desequilibrios de los comuneros. Concluyó deprecando el envío de las actuaciones a conocimiento de la Autoridad Tradicional, y de forma subsidiaria, de ser negado lo anterior, se le prive de la libertad dentro de su Resguardo Indígena. Al intervenir el Fiscal 108 Local de Túquerres, consideró que el conflicto de competencias debió plantearse en el desarrollo de la audiencia de acusación, ello de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y por la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a lo anterior, explicó el Fiscal que quien ostenta la calidad de comunero, al momento de proferirse una medida de aseguramiento, debe demostrar sus usos y costumbres como miembro de un Resguardo Indígena. A su turno, la representante del Ministerio Público, consideró extemporánea por anticipación la solicitud de incompetencia de la jurisdicción ordinaria, en vista de lo dispuesto en el artículo 339 ibídem, pues quien debe resolver la petición es el Juez de conocimiento en la audiencia de acusación, y no el Juez de Control de Garantías. No obstante lo anterior, consideró la Procuradora, que de mantenerse la solicitud de controversia de competencias corresponde a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien se pronuncie al respecto. La defensa del investigado, se manifestó de acuerdo con la solicitud del apoderado del Gobernador del Resguardo Indígena Awa el Sande; adujo además, que en nuestro ordenamiento legal prevé unas

jurisdicciones especiales, como la Indígena y la Militar, por lo tanto no era procedente, como lo pretendía hacer el Ministerio Público, anteponer una norma procedimental a los postulados constitucionales previstos en los artículos 7 y 246 Superior, así como los tratados internaciones relacionados al tema objeto de debate. Advirtió que la Corte Constitucional, ha decantado, frente a las controversias de competencia, la necesidad de maximizar los derechos de las comunidades indígenas, adoptando la jurisdicción Indígena para adoptar una justicia propia. Afirmó igualmente, que la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 2 de noviembre de 2016, remitió a conocimiento de la Jurisdicción Indígena, una investigación seguida contra un Gobernador de un Resguardo Indígena, por delitos de fraude procesal, uso de documento público agravado, falsedad en documento privado y fraude procesal, en donde se estableció que el bien jurídico tutelado no constituía el aspecto determinante para considerarse la competencia como propia de la Jurisdicción Ordinaria. Frente a la petición elevada por el apoderado del Resguardo Indígena, resolvió la Juez de Control de Garantías, abstenerse de pronunciarse sobre la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar conociendo de la investigación penal seguida contra el señor BRAULIO ÁLVARO PAI CUAZALUZAN, al considerar que correspondía al Juez de conocimiento referirse al respecto y de ser el caso, plantear conflicto de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339

del Código de Procedimiento Penal. En este orden, la Operadora Judicial remitió a esta Corporación las diligencias para que se resolviera lo pertinente a la solicitud del apoderado del Resguardo Indígena Awa el Sande, en los términos vistos en precedencia. (Cuaderno anexo).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6o de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6o de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1o que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: " 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar", también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: "Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté". Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previo la creación

del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia. 2.- Del caso en concreto Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre la petición elevada por el abogado YONI CAMILO TELLO PULSARA, en su calidad de apoderado del señor GABRIEL NASTACUAS ORDOÑEZ, Gobernador del Resguardo Indígena Awa el Sande, relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena del proceso penal que se adelanta contra el señor BRAULIO ÁLVARO PAI CUAZALUZAN, de no ser porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. Sea lo primero indicar que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

3. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones .

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no se dan los presupuestos necesarios para que exista una colisión de jurisdicciones que pueda ser resuelta por esta Corporación, en tanto se evidencia que no se cumple el requisito definido en el numeral cuarto referido en precedencia. Se tiene que dio origen a esta actuación la petición elevada por el abogado YONI CAMILO TELLO PULSARA, en su calidad de apoderado del señor GABRIEL NASTACUAS ORDOÑEZ, Gobernador del Resguardo Indígena Awa el Sande, relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena del proceso penal que se adelanta contra el señor BRAULIO ÁLVARO PAI CUAZALUZAN, de no ser porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones, pues frente a la solicitud del apoderado de la Autoridad Indígena, la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres con función de Control de garantía, se abstuvo de pronunciarse al respecto, remitiendo las actuaciones a esta Corporación en aras de resolverse lo pertinente. En efecto, revisado el contenido de la audiencia de legalización de captura, llevada a cabo el día 27 de junio de 2017, se observa que ante la petición elevada por el apoderado del Resguardo Indígena Awa el Sande, la Juez Primera Penal Municipal de Túquerres con función de

Control de garantía, se limitó a manifestar que quien debía pronunciarse del conflicto de jurisdicciones planteado, era el Juez de conocimiento en la audiencia de acusación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, por tanto se abstenía de argumentar la posición de la jurisdicción ordinaria penal. Por tanto, en este caso en particular, se itera por la Sala, no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, no se ha emitido argumento alguno por parte del Operador de la Jurisdicción Ordinaria Penal reclamando o descartando la competencia para conocer del proceso penal seguido contar el señor BRAULIO ÁLVARO PAI CUAZALUZAN, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. En consecuencia, esta Colegiatura no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada, se itera, el echarse de menos pronunciamiento del Operador de la Jurisdicción ordinaria Penal, razón por la cual se indica que esta Colegiatura no puede realizar pronunciamiento alguno, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, que a la letra reza:

"ARTICULO 256.

Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. "(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2

indica: "ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre 2. las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos "(Subrayado fuera de texto). Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual esta Colegiatura se ABSTENDRÁ de resolver la petición elevada por el abogado YONI CAMILO TELLO PULSARA, en su calidad de apoderado del señor GABRIEL NASTACUAS ORDOÑEZ, Gobernador del Resguardo Indígena Awa el Sande, relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena del proceso penal que se adelanta contra el señor BRAULIO ÁLVARO PAI CUAZALUZAN, porque se observa que en este caso, no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones, por lo cual se ordenará la devolución del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Penal, para los fines pertinentes.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre la petición elevada por el abogado YONI CAMILO TELLO PULSARA, en su calidad de apoderado del señor GABRIEL NASTACUAS ORDOÑEZ, Gobernador del Resguardo Indígena Awa el Sande, relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena del proceso penal que se adelanta contra el señor BRAULIO ÁLVARO PAI CUAZALUZAN, porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones, de conformidad a lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres con función de Control de garantías, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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