CSDJ - F11001010200020170126100ADJUNTA20180302174745-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170126100ADJUNTA20180302174745-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701261 00 Aprobado Según Acta No.009 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Superior el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS -SUCRE y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJOSUCRE, con ocasión de demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por la señora EVANGELINA ARROYO PÉREZ contra el Departamento de Sucre y otros. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en demanda ordinaria laboral (fl. 1 a 8 c.o.) presentada por el apoderado judicial de la señora EVANGELINA ARROYO PÉREZ cuya pretensión principal consiste en que se declare la relación laboral entre los presuntos cesionarios de la actora y la señora Elsy Candelaria Bustamante vinculada mediante contrato con FUPROSUCRE y ALEX RICARDO, y SESPA, contratistas del Municipio de Caimito, y la condena solidaria al pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y salarios laborales e
incremento de todos los dominicales y festivos laborales sin descanso compensatorio de los vinculados, el actor igualmente acude en nombre propio. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Correspondieron las diligencias por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS -SUCRE, autoridad judicial que en auto del 31 de agosto de 2016 (fl. 92 c.o.) decretó una nulidad por falta de competencia y de jurisdicción atendiendo lo prescrito por el artículo 16 y 133 del C.G.P y el artículo 77 C.P. L el cual faculta al juez a adoptar medidas para evitar nulidades, pues se advierte que las personas demandantes ejercieron labores de aseo por lo tanto son empleados públicos y son objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; cosa diferente sería que los actores hubiesen desempeñado actividad propia de los trabajadores oficiales, en cuyo caso su vinculación es a través de contrato de trabajo y por ende de competencia de la justicia ordinaria, además uno de los codemandados es una entidad de derecho público. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de SincelejoSucre para su conocimiento por ser el Juez natural del caso bajo estudio. Allegadas las diligencias al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJOSUCRE, este despacho judicial mediante auto del 21 de febrero de 2017 (fl. 96 a 99 c.o.), señaló no ser la competente para conocer de los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus
trabajadores oficiales, pues aunque por regla general ésta jurisdicción es la encargada de conocer los procesos en los que esté involucrada una entidad pública, la excepción son aquellos conflictos que no se deriven de una relación legal y reglamentaria (empleado público), sino que provengan de un contrato de trabajo (trabajador oficial). Así las cosas, en el presente caso como los demandantes son cesionarios de varios créditos laborales, cuyos titulares fueron contratados por la señora Elsy Candelaria Bustamante, quien a su vez había sido contratada por FUPROSUCRE y ALEX RICARDO, y SESPA, contratistas del Municipio de Caimito (Sucre), por lo cual al nacer las obligaciones que mediante el presente proceso se reclaman (pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones) de un contrato de trabajo, el mismo debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Resuelve esta Sala Superior el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS -SUCRE y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJOSUCRE, en aras de
establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por la señora EVANGELINA ARROYO PÉREZ contra el Departamento de Sucre y otros.
3. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral incoada mediante apoderado judicial por la señora EVANGELINA ARROYO PÉREZ quien persigue la declaración de una relación laboral entre los presuntos cesionarios de la actora y la señora Elsy Candelaria Bustamante vinculada mediante contrato con FUPROSUCRE y ALEX RICARDO, y SESPA, contratistas del Municipio de Caimito, y se condene solidariamente al pago de todas las acreencias laborales y las correspondientes indemnizaciones. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen
jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la misma conoce: ““Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Negrita y resaltado fuera de texto).
Así mismo, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los siguientes procesos: “(…).De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).”
De otra parte se tiene que el Código General de Proceso señala en su artículo 15 lo siguiente: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción (…) ”. Negrita y subrayado fuera del texto. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria en este caso representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS –SUCRE, toda vez que de los hechos narrados por la señora EVANGELINA ARROYO PÉREZ, los contratistas del municipio de Caimito FUPROSUCRE y ALEX RICARDO, y SESPA fueron contratados para realizar labores de aseo, recolección y disposición final de residuos sólidos del área de obras públicas y amoblamiento urbano público del municipio, quienes a su vez subcontrataron con la señora Elsy Candelaria Bustamante, los servicios a que estaban obligados a prestar al referido municipio, y esta contrató a las personas que ostentan hoy la calidad de cesionarios de sus créditos laborales. Por tal razón, se presume surgieron a la vida jurídica obligaciones contractuales que son objeto de pronunciamiento en el proceso laboral de autos, así como el hecho adicional que los trabajadores que prestaron sus servicios ejercieron actividades propias de trabajadores oficiales, en consecuencia el mismo debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria. De otra parte es necesario precisar que el actor y sus cesionarios no tienen
vínculo legal y reglamentario, ya que su vinculación de conformidad con los hechos narrados por este fue por medio de un contrato de trabajo, es decir, hay una prestación de un servicio y la Jurisdicción Administrativa como especializada, para la atribución de un determinado tipo de asunto debe estar contemplado en norma expresa y esta solo tiene atribuidos en materia laboral aquellos regidos por una vinculación legal y reglamentaria. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues, al existir la prestación del servicio mediante un contrato laboral, se tiene claro que su forma de vinculación no fue legal o reglamentaria, por lo tanto la legislación y la jurisdicción pertinente es la ordinaria laboral, observándose la presencia eventual de los elementos de un contrato de trabajo. En este orden de ideas, se reitera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser especial, solo debe conocer asuntos con reserva de ley mientras que la competencia residual en este caso recae sobre la jurisdicción ordinaria como se resaltó en las normas de competencia transcritas con anterioridad. Esta Colegiatura, en razón a las consideraciones que anteceden con certeza infiere que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS –SUCRE, como en efecto lo declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOSSUCRE y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJOSUCRE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS -SUCRE y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE
SINCELEJOSUCRE.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial