CSDJ - F11001010200020170126400ADJUNTA20171003100619-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170126400ADJUNTA20171003100619-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701264 00 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva impetrada por YAMIL ROPERO LOBO mediante apoderado judicial contra el MUNICIPIO DE SAN CALIXTO-NORTE DE
SANTANDER.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor YAMIL ROPERO LOBO actuando a través de apoderado judicial, el 19 de diciembre de 2012, radicó ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta, demanda ejecutiva en contra del Municipio de San Calixto con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $16’044.600, representados en resoluciones que reconocieron a su favor pagos por
Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
concepto de suministro de repuestos para mantenimiento y reparación de maquinaria del municipio.
2. En auto de 27 de febrero de 2013, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, libró mandamiento de pago ordenando a la demandada pagar dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el pago de $4’670.000 correspondiente a la Resolución No. 1270 de 3 de diciembre de 2007 más los intereses por mora que se hicieron exigibles desde el 164 de diciembre de 2007 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Así mismo negó el pago de las resoluciones No. 1268 de 13 de noviembre de 2007, 1273 de 6 de noviembre de 2007, 1274 de 2 de noviembre de 2007, 1275 de 6 de noviembre de 2007, 1267 de 13 de noviembre de 2007.
Se convocó a audiencia de conciliación que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 para el día 28 de enero de 2015, que se declaró fallida ante la falta propuesta concliatoria de la parte demandada, en consecuencia se ordenó seguir adelante con el trámite procesal. En decisión de 5 de agosto de 2016, consideró necesario decretar la falta de jurisdicción por cuanto en el caso en particular se observa que la obligación que se pretende ejecutar deviene de unos actos administrativo emanados del ente demandado, y en consecuencia dicha ejecución no le corresponde a dicha jurisdicción ya que el artículo 104 del CPACA dispone que solo conoce los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones
aprobadas por la misma jurisdicción, así como de la ejecución de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y de contratos celebrados por este tipo de entidades. Así la jurisdicción especial por regla general ha tenido la vocación de ser un juez para dirimir controversias y Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO litigios, es decir declarativo y sólo excepcionalmente se le ha atribuido el conocimiento para procesos de ejecución expresamente contemplados en el numeral 6 del mencionado artículo. Ordenando la remisión de las diligencias a la los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta (Reparto).
Dicha decisión fue repuesta por el apoderado del demandante mediante escrito de 11 de agosto de 2016, que no prosperó pues el despacho consideró que no cabía la menor duda de la falta de competencia y por tanto ordenó remitirlas al competente.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE CÚCUTA, este en auto emitido el 2 de diciembre de 2016, se abstuvo de tramitar el asunto, se declaró sin competencia por falta de jurisdicción, y por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se desate el conflicto.
Lo anterior porque en su criterio, “Sería del caso proceder al estudio de admisibilidad de este compulsivo, sino se observara que en el presente asunto la resolución que presta mérito ejecutivo ordena el pago de lo adeudado al señor Ropero Lobo por la ejecución del contrato de suministro
de respuestos para mantenimiento y reparación de maquinaria del Municipio de San Calixto, de lo cual se desprende que dicho pago deviene de un contrato estatal suscrito entre las partes.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de la TolaNariño y Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos
salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el
efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME
AZULA CAMACHO.
Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil2, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios.
d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” 2 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta
Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA Pretende YAMIL ROPERO LOBO actuando a través de apoderado judicial, que por la vía del proceso de ejecutivo se obtenga el pago de $16’044.600, representados en resoluciones que reconocieron a su favor pagos por concepto de suministro de repuestos para mantenimiento y reparación de maquinaria del municipio. Se solicita igualmente, el reconocimiento y pago de intereses moratorios. De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo
104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo lo constituye documento que incorpora un derecho autónomo e independiente. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por YAMIL ROPERO LOPO a través de apoderado, es el Juez Ordinario, que en este caso es el SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
CÚCUTA.
Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, si no el pago de sumas de dinero contenidas en unas resoluciones, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
CÚCUTA.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201701264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial