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CSDJ - F1100101020002017012650020170825145401-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017012650020170825145401-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201701265 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto mediante apoderado

judicial por el CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A., en contra de la INSTITUTO

FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA – INFIVALLE.

ANTECEDENTES La Sociedad CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A., promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA – INFIVALLE, para que se declare la nulidad de los Actos Administrativos consistentes en Pliego de Condiciones Definitivas del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. PM -082016, Resolución de Adjudicación No 2016 del 11 de mayo de 2016 T.R.D 200.19 por medio de la cual se otorgó el citado proceso; solicitando como pretensiones principales:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 216 de 11 de mayo de 2016, del pliego de condiciones Definitivo del Proceso Abreviado de Menor Cuantía No. PM-08-2016 cuyo objeto es la prestación de servicios especializados de Revisoría Fiscal para el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca – INFIVALLE, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo a diciembre de 2016.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701265 00

Referencia: Conflicto de Competencias

2. Como consecuencia se decrete como Restablecimiento de Derecho la indemnización de diez millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos y ochenta y dos pesos ($10.665.782), lo cual corresponde a la utilidad neta de la ejecución del contrato de prestación de servicios al se exhibió la propuesta, la misma dejada de percibir.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, quien mediante auto del 13 de diciembre de 2016, declaro su falta de competencia por cuanto las pretensiones de la demanda no corresponde a la misma, conforme lo estableció el CPACA en su artículo 104, el cual regula los asuntos para los cuales esta instruida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fijando en términos que además de los dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, conocería de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejercen funciones administrativas; a su turno, el artículo 105 numeral 1 del citado estatuto normativo prevé cuatro circunstancias que no serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo haciendo referencia a las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas. Señaló que para el caso de estudio debe darse aplicación al numeral 1o del artículo 105 CPACA, como quiera que el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca - INFIVALLE es un establecimiento público departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo regional, adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental y que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal; por lo tanto lo debatido no puede ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo atendiendo a la naturaleza de la entidad demandanteInstitución Financieray al objeto mismo de las pretensiones, esto es, un asunto netamente contractual. En consecuencia remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701265 00

Referencia: Conflicto de Competencias Realizado el reparto entre los Despachos Civiles del Circuito Judicial de Cali, le correspondió al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, quien declaró su falta de competencia para conocer de la demanda instaurada por La Sociedad CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A, contra el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca – INFIVALLE, teniendo en cuenta que la acción de Nulidad y Restablecimiento el Derecho de unos actos administrativos consistentes en PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO proceso de selección abreviada de menor cuantía No. PM-08-2016, resolución de adjudicación No. 216 de 11 de mayo de 2016 por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía y otros actos administrativos en los que pueda estar sustentada la decisión contenida en las disposiciones aquí citadas, puesto que de conformidad con el citado numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al no enrostrarse el objeto de la presente Litis dentro de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada como tampoco de contratos celebrados por esta [como excluyente], le

corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo avocar el conocimiento de dicho asunto. Señaló el despacho que de conformidad con el con lo establecido en el literal a) del numeral 2o del artículo 38 de la ley 498 de 1998, se trata de un establecimiento público y como tal son corresponde a entidades creadas por la ley o autorizadas por ella y que cumplen funciones administrativas, están regulados por las normas del derecho público aun cuando tienen personería jurídica, autonomía administrativa y poseen un patrimonio independiente que puede ser constituido con bienes o fondos públicos o con el producto de impuestos o tasas destinadas para su funcionamiento. Teniendo como argumento la normatividad citada, es claro que la jurisdicción que debe conocer respecto de los actos administrativos demandados expedidos por INFIVALLE y que 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701265 00

Referencia: Conflicto de Competencias siendo esta una entidad pública del sector descentralizado del orden territorial, que cumple funciones administrativas, la competencia para conocer del presente proceso radica en el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Cali. Declarándose incompetente para conocer del caso, generando el conflicto negativo de competencia, por lo cual solicitó al Consejo Superior de la Judicatura procediera a dirimir el respectivo conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que

éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701265 00

Referencia: Conflicto de Competencias

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701265 00

Referencia: Conflicto de Competencias ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto La Sociedad CPAAI CABRERA INTERNACIONAL S.A., actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, promueve medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del CaucaINFIVALLE con el fin que se declare la nulidad del Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de Selección Abreviada de menor cuantía N° PM-08-2016 y la Resolución N° 216 de 11 de mayo de 2016 a través de la cual se adjudica el aludido proceso de selección; a título de restablecimiento del derecho solicita se condene al pago de $10.665.782, suma que corresponde a la utilidad neta de la ejecución del contrato. Ahora bien, la pretensión de la demanda atiende únicamente a la declaratoria de nulidad de actos administrativos expedidos por el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA -INFIVALLE dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. PM-08-2016, cuyo objeto era contratar la prestación de servicios especializados de revisoría fiscal requeridos para dicha entidad, para el periodo comprendido entre los meses de marzo a diciembre de 2016, proceso que al no haberse culminado con la entidad demandante desembocó en el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en

su contra. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto de Competencias 3.2. Al margen de lo anterior, sea preciso memorar que el citado artículo 104 dispone que "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa".

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada

proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Mediante Ordenanza 04 de 1971, fue creado el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca INFIVALLE, como un Establecimiento Público del orden departamental, con el objeto de fomentar el desarrollo sostenible de la región y la calidad de vida de sus habitantes, mediante la prestación de servicios financieros rentables, asesoría y asistencia técnica para la formulación de planes, programas y proyectos de inversión de las entidades públicas privadas que presten un servicio público. o Así, INFIVALLE es un Establecimiento Público se itera, de carácter departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo regional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y con patrimonio independiente. Como la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de establecer la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en contra del demandante, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, por la existencia de unos actos administrativos de los cuales se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante dicha jurisdicción, pues se atacan actos administrativos, sin que sea del resorte de la competencia del Juez del Conflicto, entrar a determinar si en el caso se dan o no los supuestos para la prosperidad de

7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto de Competencias las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede delaJurisdicciónContenciosoAdministrativa,elconocimientodelMediodeControldeNulidayRestablecimiento del Derecho promovido por el CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A., contra la UNIDADAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, porque se concluye que la pretensión del actor se encuentra

relacionada con la nulidad de unos actos administrativos –Resoluciones – que establecen la presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por unos periodos de agosto a diciembre de 2010 y enero abril de 2011, es decir, de unos gravámenes de naturaleza eminentemente tributaria, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN 4, SUBSECCIÓN “A” DE

BOGOTÁ, Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, Sección Segunda, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo De Cundinamarca, Sección 4, Subsección “A” DE BOGOTÁ, Sección Segunda, con fundamento en lo expuesto en el

presente proveído. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto de Competencias SEGUNDO.- REMITIR el expediente a conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección 4, Subsección “A” de Bogotá, Sección Segunda, y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto de Competencias

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