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CSDJ - F1100101020002017012690020171012145221-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017012690020171012145221-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201701269 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201701269 00 Aprobado según Acta Nº. 80 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los JUZGADOS TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Medellín, en relación con la demanda de reparación directa instaurada a través de apoderado por la señora SARA GONZALEZ MESA, contra Ministerio de Salud y Protección Social, Clínica del Prado S.A., entidad Promotora de Salud SURA EPS, y Otros. HECHOS Dan cuenta según la demanda, que la señora SARA GONZALEZ MESA, presentó demanda de reparación directa a través de apoderado, contra las demandadas, pues pretende que se declare administrativamente responsable a la Clínica el Prado S.A., como consecuencia del daño antijurídico causado tanto a ello como a su hijo menor SAMUEL RINCÓN, en

su cuerpo y salud, en ocasión de error médico en el procedimiento llevado a cabo durante el trabajo de parto que se realizó el día 14 de diciembre del año 2012, al parecer por negligencia, descuido, se causaron los daños. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201701269 00

Que una vez declarada la responsabilidad administrativa por parte de las demandadas, se condene a pagar como consecuencia del daño antijurídico, una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a causa del mal procedimiento medico llevado acabo por parte del personal médico lo que le produjo lesiones corporales. Que una vez haya sido declarada la responsabilidad administrativa por parte de las demandadas, se condena a pagar a favor de la demandante, una indemnización equivalente a $84.800.000, por perjuicios materiales que comprende el daño emergente y lucro cesante. POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES. Presentada la demanda, correspondió por reparto del 31 de marzo de 2014 al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 9 de septiembre de 2014, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas. En proveído del 8 de abril de 2015, resolvió admitir el llamamiento en garantía realizado por la Clínica Del Prado S.A., en calidad de entidad demandada, a la compañía Seguros del Estado.

El 28 de octubre de 2015, se llevó acabo audiencia inicial, reconociendo personería a los abogados de las partes demandadas, señalando que para ese despacho era claro que la NaciónMinisterio de Salud y la Protección Social, no estaba legitimadas para responder por las pretensiones de la parte actora, propuesta por dicha entidad. Indicó igualmente declarada la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia propuesta por la entidad accionada SURA EPS, estimando que el competente para conocer de ello es los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – REPARTO-.; la anterior decisión fue apelada, conociendo de la misma el Honorable Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidadquien República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201701269 00 mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, quien declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y en consecuencia declaró la falta de competencia y de jurisdicción. Una vez arribado el expediente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante proveído del 13 de febrero de 2017, declaró su falta de competencia, al considerar que, a pesar del

desligue del trámite procesal de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, consideró que el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, era el competente para seguir conociendo del proceso, al señalar que la norma y la jurisprudencia, indica que la competencia no varía porque las personas dejan de ser parte en el proceso y se determina es por las condiciones existentes al momento de presentación de la demanda, máxime que en el asunto objeto de estudio la falta de jurisdicción opera en virtud de la decisión de excluir a una de las partes demandas, La Nación, como resultado de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta, pero no precisamente por las pretensiones invocadas en la demanda, advirtiéndose de entrada una falta de jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201701269 00 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201701269 00 proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia

nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. República de Colombia Rama Judicial

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2. Solución del Caso.

El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico, con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio

de apoderada judicial por la señora SARA GONZALES MESA, contra la Ministerio de Salud y Protección Social, Clínica del Prado S.A., entidad Promotora de Salud Sura PS, y Otros, la Segunda, entidad privada que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargada de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud. La demanda tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la falla en el servicio médico prestado por la CLÍNICA DEL PRADO, a la demandante y que según lo narrado en el libelo por su apoderada, la negligente presentada en la atención médica prestada por dicha entidad privada, ocasionó que daño antijurídico causado tanto a ello como a su hijo menor SAMUEL RINCÓN, en su cuerpo y salud, en ocasión de error médico en el procedimiento llevado a cabo durante el trabajo de parto que se realizó el día 14 de diciembre del año 2012, al parecer por negligencia, descuido, se causaron los daños. En el asunto objeto de estudio, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidad de naturaleza privada a un usuario que no tiene vínculo con el Estado, sino que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por la parte actora con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil contractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada de manera

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201701269 00 expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es como ocurre en el asunto materia de discusión. En esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales atendiendo lo ya expuesto, ha de dirimirse el presente asunto, por tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1 que consagró: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por parte de la CLÍNICA DEL

PRADO, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes en cita, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. República de Colombia Rama Judicial

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Además de lo anterior, no puede olvidarse que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente doctor Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial. La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio públicooficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de

jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de República de Colombia Rama Judicial

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Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando la presunta responsabilidad recaiga sobre entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a una autoridad de carácter particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que en el presente caso, se reitera, se dispondrá remitir las diligencias al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Medellín, por el conocimiento de la demanda instaurada por intermedio de apoderada judicial por la señora SARA GONZALES MESA, contra la Ministerio de Salud y Protección Social, Clínica del Prado S.A., entidad Promotora de Salud SURA EPS, en el sentido de asignar el conocimiento a República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201701269 00 la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias al el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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