CSDJ - F1100101020002017012730020170825103129-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017012730020170825103129-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201701273 00 Aprobado según Acta No. 69, de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dentro de la demanda Ejecutiva de Servicios Especiales de Salud contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. HECHOS El apoderado de Servicios Especiales de Salud, interpuso demanda Ejecutiva contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. en adelante Cafesalud EPS, ante los Jueces Laborales de Manizales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la demandante, y que están relacionadas con los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en Atención de Urgencias, la cual asciende a cuatrocientos noventa y seis millones novecientos ochenta mil novecientos siete pesos ($496.980.907). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201701273 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Solicita como pretensiones, se libre mandamiento de pago a favor de la entidad demandante y en contra de la sociedad demandada por las sumas de dinero contenidas en facturas de venta de servicios de salud, las cuales discrimina.
Además, la condena al pago de costas y agencias en derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES El 19 de diciembre de 2016, la empresa Servicios Especiales de Salud, presentó la demanda contra Cafesalud EPS, correspondiendo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual mediante auto del 11 de enero de 2017, rechazó la demanda por considerar que carecía de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS para el reparto correspondiente. Después de hacer un resumen de los hechos de la demanda, este Juzgado considero que el demandante es una empresa de Economía Mixta, y por lo tanto existió un contrato entre la demandada y la demandante lo cual origina que la competencia se radique en cabeza del Tribunal Administrativo de Caldas con fundamento en los artículos 104 numeral 6 y 152 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. (Flo 44-45c.o) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS Remitida la demanda, correspondió conocer al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el cual mediante auto del 27 de febrero de 2017, dispuso no asumir el conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. Para el efecto señaló ser no es cierto que la ejecución pretendida tenga su origen en un contrato Estatal pues las prestaciones de los servicios cobrados se realizan con base en atención de urgencias y estos no requieren de contrato u orden previa. Posteriormente después de haber realizado la inspección del expediente tampoco se evidenció la existencia de un contrato estatal entre la ejecutada y el ejecutante. Precisó que atendiendo a lo anterior, no es dable presumir la existencia del contrato Estatal como erróneamente lo hizo el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. Declarando así la incompetencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución
Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal
para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las diferentes jurisdicciones en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. A partir de la providencia de 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia
acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social.
- Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y
exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a facturas de los servicios de salud prestados a sus afiliados. Contrario a lo considerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tiene directa relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de facturas de los servicios de salud prestados a sus afiliados en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contenciosa NO es la competente para conocer de la misma. El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104. Numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. La modificación al texto del artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de
competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Manizales. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas asignándole el caso al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10