CSDJ - F11001010200020170127500ADJUNTA20180731155652-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170127500ADJUNTA20180731155652-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701275 00
OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a definir la impugnación de competencia, solicitada por el defensor del señor Cristian Salcedo Pinzón, en Audiencia de Acusación desarrollada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué - Bolívar, radicado 2014-00431, en la cual se está investigando al señor Salcedo Pinzón, por el delito de Homicidio Culposo. I.- OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Los hechos que originaron la investigación penal se suscitaron el 27 de febrero de 2014, cuando la empresa Electricaribe debía de realizar arreglos eléctricos en el sector de Yatí, Municipio de Magangué - Bolívar, aledaño a las instalaciones de la Infantería de Marina de Yatí, informando de tales trabajos a esa dependencia, lo cual provocaría la suspensión del fluido eléctrico, solicitándoles se abstuvieran de activar su planta eléctrica, pues el personal de Electricaribe estaría operando líneas de alta tensión y podría presentarse un accidente. 1 Sala 15 del 28 de febrero de 2018
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701275 00
Referencia: Impugnación de Competencia Sostuvo, como siendo aproximadamente las 3.30 pm, encontrándose suspendido el fluido eléctrico, el cabo Cristian Salcedo Pinzón encendió la planta eléctrica del batallón con lo cual reactivó la corriente en las redes donde se encontraba el personal de Electricaribe, recibiendo el señor Luis Enrique Calderón Gutiérrez una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte.
Los anteriores hechos, fueron conocidos por la Fiscalía 24 Seccional de Magangué- Bolívar, la cual instruyó el caso y el 17 de agosto de 2016, presentó escrito de Acusación contra el cabo CRISTIAN SALCEDO PINZÓN, por el punible de Homicidio Culposo. En la parte instructiva, se recopilaron varios medios probatorios y se realizaron las siguientes actuaciones, tal y como se logra vislumbrar del escrito de acusación, así: Documentales. Reporte de Iniciación y Reporte Único de noticia criminal de febrero 27 de
2014. Testigo de acreditación Freys Lascano Rocha. Inspección técnica a cadáver de febrero 27 de 2014, testigo de acreditación Andrés Peña Ballestero. Informe pericial de necropsia No 201410113430000010, perito Argemiro
Martínez, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Investigador de campo - álbum fotográfico del cadáver. Febrero 28 de 2014, testigo de acreditación, Andrés Peña Ballestero. Oficio 5863 de abril 8 de 2014 dirigido a Electricaribe, a fin que precisara si informó al batallón de Infantería de Marina del Municipio de Yatí, para que no encendieran la planta con ocasión de los arreglos eléctricos adelantados en el sector. Así mismo aportara contrato o acto administrativo por el cual el occiso 2
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Referencia: Impugnación de Competencia Luis Enrique Calderón Gutiérrez prestaba sus servicios a Electricaribe al momento del accidente. Certificado laboral de tiempo de servicio del occiso, por el cual se acreditó que estuvo vinculado a Electricaribe hasta el día de su fallecimiento, en el área de mantenimiento de redes de distribución. Oficio del Batallón Fluvial de Marina No 17, de noviembre 24 de 2014, certificando que LEWIS CORREA, para el 27 de febrero de 2014, era quien fungía como electricista de guardia del Batallón.
Testimoniales: Testimonio de LEWIS SANCHÉZ CORREA, el cual aludió trabajar en el Batallón de Infantería de Marina de Yatí, en el cargo de electricista desde enero 22 de
2013, quien para el día de los hechos, siendo aproximadamente las 15.30 horas, por encontrarse realizando un trabajo en la cámara de oficiales instalando unos tomas corrientes (en la cocina), en el momento en el cual se fue el fluido eléctrico, continuó con el trabajo y su jefe inmediato el Cabo Cristian Salcedo Pinzón más o menos unos 10 o 15 minutos después encendió la planta eléctrica del batallón, regresando a la cocina, lugar donde él se encontraba trabajando. Interrogatorio al Cabo CRISTIAN SALCEDO PINZÓN, quien sostuvo no estar encargado de encender la planta eléctrica, pues no se encontraba de turno y no reportó a Electricaribe la suspensión del fluido eléctrico, por no ser su función. El señor TARCISIO ARRIETA MENDOZA, aludió ser Supervisor electricista de Electricaribe, explicó que desde Barranquilla se dio la orden de iniciar los trabajos por haberse suspendido el servicio de energía eléctrica, procediendo a coordinar con el occiso Luis Calderón Gutiérrez para la realización del trabajo, verificando la 3
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Referencia: Impugnación de Competencia suspensión del fluido eléctrico y cumpliéndose con los procedimientos de seguridad, no existiendo por Electricaribe violación al deber de cuidado. - Posteriormente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal
del Circuito de Magangué- Bolívar, quien avocó conocimiento por auto adiado de 22 de agosto de 2016 (folio 10 c.o.) programando la Audiencia de Formulación de Acusación en varias fechas que fueron aplazadas, en una oportunidad por solicitud de la defensa y en otras oportunidades por la Fiscalía 24 Seccional de Magangué- Bolívar, habiéndose llevado a cabo finalmente en marzo 29 de 2017, diligencia en la cual una vez dada a conocer la Formulación de Acusación por parte de la Fiscalía( folio 1-9, c.o.) y corrido el traslado de la misma, el defensor del acusado propuso impugnación de competencia ( CD No 1folio 80, c.o). Lo anterior, tras considerar que la investigación debió ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar, en tanto su defendido al momento de los hechos se encontraba en servicio activo, al ocupar grado de Cabo de Infantería de Marina, orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 17 con sede Yatí, Municipio de Magangué, desempeñándose en el cargo de electricista según ordenes de servicio y cumpliendo funciones propias de su actividad,- sin relacionar ni aportar prueba alguna en tal sentido. Frente a dicha solicitud, el despacho de conocimiento dio aplicabilidad al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, y por tratarse de jurisdicciones distintas, ordenó el envío de las diligencias a esta Sala, para que se definiera la autoridad competente para conocer del asunto. (folio 79, c.o.) 4
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Referencia: Impugnación de Competencia
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo 5
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Referencia: Impugnación de Competencia del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 6
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Referencia: Impugnación de Competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
definitivo. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Igualmente el artículo 55, dispone que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el
funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar” (subrayado fuera del texto) En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez 7
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Referencia: Impugnación de Competencia incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Pues por todo lo anterior y sin existir la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Sala Jurisdiccional Disciplinaria corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala que los servidores públicos
son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de competencias que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues no se evidencia la disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, contrario a ello, la petición propuesta por el abogado del investigado Salcedo Pinzón en la investigación penal al momento de la audiencia de acusación, no implica la existencia de un conflicto o en su defecto la necesidad de una definición de competencia territorial como se indicó anteriormente, en consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se abstiene de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto y se devolverán las diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR, para lo de su cargo. 8
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Referencia: Impugnación de Competencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud efectuada por el abogado de la defensa del señor CRISTIAN SALCEDO PINZÓN, de conformidad con lo expuesto en
la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados dentro del asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Impugnación de Competencia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Referencia: Impugnación de Competencia
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110010102000201701275 00
Aprobado en Sala N° 66 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala porque si bien comparto la postura de que en el presente caso no nos encontramos ante una colisión de competencias, me aparto de la determinación de enviar nuevamente el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué; ello por cuanto verifico que en el caso sub examine nos encontramos frente a un incidente de definición de competencias, conforme lo preceptuado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Máxime considerando que el incidente surgió por iniciativa de una de las partes, entiéndase la defensa del procesado, cumpliendo con el requisito establecido en la precitada norma. 11
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Referencia: Impugnación de Competencia Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, ya que una vez se
resolvió abstenerse de conocer sobre el conflicto, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va 12