CSDJ - F1100101020002017012760120171005121908-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017012760120171005121908-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201701276 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitando se le conceda el amparo de pobreza respecto del cobro coactivo adelantado en su contra para hacer efectiva la multa impuesta por el Juzgado 24 Penal 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (M.P.) y ALBERTO VERGARA
MOLANO.
Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 8 de enero de 2015.
Explicó el actor, que el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 8 de enero de 2015, lo condenó a 32 meses de prisión domiciliaria por el delito de inasistencia alimentaria y ordenó el pago equivalente a doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12'887.000), "que para efectos del Art. 99 CP.A. y C.A. la providencia constituye el título de la obligación por haber sido ejecutoriada y según el Art. 114 y 367 del C. G.P. y que cumple con los requisitos exigidos para el inicio, trámite y fallo del proceso de cobro coactivo, razón por la cual libran mandamiento de pago más intereses." (Sic). Se dolió el accionante, que al encontrarse privado de la libertad, no cuenta con trabajo para proporcionar alimentos a sus hijos y menos aún para pagar la multa exigida por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Señaló además, que conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso, el amparado por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y no será condenado en costas. Concluyó deprecando se le concediera el amparo de pobreza por cuanto se encuentra privado de la libertad, y no ha cumplido las 3/5 partes de la pena para obtener la libertad condicional. Aportó copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; Registro Civil
de Nacimiento de sus menores hijos y mandamiento de pago a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (fls.1 a 29 c.o.). 2.- A través del auto de fecha 19 de julio de 2017, quien aquí funge como Ponente, remitió por competencia territorial y en consideración al principio de la doble instancia, el escrito de tutela a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 33 a 36 c.o). 3. - La Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 1 de agosto de 2017, asumió conocimiento de la tutela y dispuso notificar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, además, vincular al trámite tutelar al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fls 40 y 41 c. o.). 4.- En oficio No. DESAJBOJRO17-8668 del 4 de agosto de 2017, el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, deprecó se desvinculara del trámite tutelar a su representada, al considerar que no le había vulnerado derecho fundamental alguna al accionante, pues en el asunto de autos la Oficina de Cobro Coactivo, ha seguido el procedimiento establecido por el legislador y por el propio reglamento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre los hechos de la demanda, refirió que el Juzgado Veinticuatro
Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá impuso multa al señor WALTER RAMIREZ CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía 79.785.888, equivalente a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000,00), mediante providencia de fecha 08 de enero de 2015, cuya copia fue remitida a esa Entidad para efectuar el cobro coactivo de la obligación, junto con la constancia secretarial de tratarse de la primera copia, la cual presta mérito ejecutivo y que se encontraba ejecutoriada desde el 15 de septiembre de 2015. Adujo además, que verificado el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar el proceso de cobro coactivo, se dio apertura al expediente 2016-1093 y se procedió a efectuar el cobro persuasivo de la obligación, en las condiciones fijadas para tal efecto en el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se envió comunicación a la parte sancionada a la dirección aportada por el Despacho Judicial, el día 27 de mayo de 2016. Continuó su exposición indicando que, luego de agotar esa primera etapa se procedió a librar mandamiento de pago, mediante Resolución COAC17-0839 de fecha 06 de abril de 2017, por la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000,00), más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se verifique su pago total, así mismo se decretaron medidas cautelares, situación
que fue comunicada al accionante mediante despacho comisorio del 06 de Abril de 2017 con el fin de efectuar la notificación personal del mandamiento de pago. Aunado a lo anterior, resaltó que revisada la base de datos de Correspondencia SIGOBIUS de esa Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no se evidenció solicitud de Insolvencia económica radicada ante esa oficina de Cobro Coactivo por el señor
WALTER RAMIREZ CASTAÑEDA.
De otro lado, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, la Dirección Nacional de Administración Judicial, hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está facultada para ejercer jurisdicción coactiva en aras de hacer efectivos los créditos exigidos a su favor y de la Nación. Asimismo, afirmó que en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 se estableció que las entidades públicas que tengan jurisdicción coactiva siguen el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Expresó que la Sala Administrativa del Consejo Superior la Judicatura mediante Acuerdos PSAA017 - 3927 de 2007 PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, adoptó el reglamento interno para el cobro de las obligaciones a favor de la Nación, por lo cual esa Dirección Seccional tiene claras facultades para adelantar el cobro de las obligaciones impuestas a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura. Para efectos de adelantar el trámite, explicó, que la obligación contenida en el titulo ejecutivo debe ser clara, es decir que no da lugar a equívocos, se
encuentre plenamente identificado el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan, es decir que en el documento se encuentre plasmada y delimitada la obligación, que haya certeza respecto de su contenido, términos, condiciones, y alcance; y actualmente exigible cuando no media plazo ni condición para el pago de la misma. Concluyó indicando que en el presente caso, tales elementos se encontraban verificados en el auto que sirve de título ejecutivo, donde se le impuso el pago de una multa al señor WALTER RAMIREZ CASTAÑEDA, sobre el cual recae una presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada por el funcionario ejecutor, sino por una decisión judicial que la corrija, modifique, aclare o revoque, mientras ello no ocurra, se debe continuar con la ejecución en los términos y condiciones establecidas en la normatividad vigente (fls. 47 a 51 c.1ª Instancia). 5.- En oficio No. 0723 del 8 de agosto de 2017, el doctor FRANCISCO JAVIER ACOSTA ROSERO, Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que la facultad para emitir mandamiento de pago por el no pago de la multa, le correspondía a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que el señor WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria a una pena de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v.; sin que exista constancia que el penado haya pagado la referida multa o la misma se encuentre prescrita.
De otra parte, aseguró que la negativa de concederle al penado la libertad condicional, no fue por el no pago de la multa impuesta, sino porque sencillamente el condenado no había cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión impuesta, así como tampoco la Oficina Jurídica del Complejo Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota ha remitido a ese Juzgado la Resolución Favorable que se requiere para libertad condicional; “y lo que es peor, el sentenciado no ha sido encontrado en varias oportunidades en su residencia, donde purga prisión domiciliaria, razón por la cual se le corre el traslado de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, para estudiar la viabilidad de revocarle dicho sustituto” (Sic). En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara que su Despacho no le vulneró derecho fundamental alguno al tutelante RAMÍREZ CASTAÑEDA (fl. 52 c. 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 11 de agosto de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el ciudadano WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, por cuanto el “accionante no ha hecho uso de los derechos (de defensa, contradicción, entre otras) que le asisten como pasiva en el proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, razón por la cual, no resulta
factible predicar una presunta vulneración de garantías constitucionales al interior del mismo, máxime, si ni siquiera ello se alegó, reiterándose que con la tutela se pretendió la concesión de un “amparo de pobreza” (Sic). Advirtió el fallador de primer grado, que de las pruebas aportadas al infolio quedó probado que el señor WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, fue condenado por el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, y en proveído del 8 de enero de 2015, le fue impuesta una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, cuya ejecución se está materializado en la actualidad por la oficina de cobro coactivo. Reseñó además, que según indicó el Director Ejecutivo Seccional de esta ciudad, mediante resolución No. COAC17-0839 se libró mandamiento de pago contra el accionante por doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12'887.000), no obstante, ante esa oficina no se ha elevado solicitud de insolvencia económica por parte del accionante, en consecuencia, “para este Juez Plural surge evidente que el presente trámite no tiene vocación de prosperidad…” (Sic). (fls. 53 a 59 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, en escrito radicado el 23 de agosto de 2017, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que Solicitó su libertad condicional al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de fecha 13 enero
del año 2017, como derecho fundamental al trabajo para cumplir la obligaciones tanto de alimentos como el cobro coactivo exigido por el Consejo Superior de la Judicatura, y no ha tenido respuesta alguna favorable respecto a su libertad. En segundo orden, indicó haber solicitado un abogado por medio de la Defensoría del Pueblo para que peticione su libertad condicional y así poder trabajar y cumplir con sus obligaciones, como tampoco ha obtenido ninguna respuesta respecto a su libertad condicional, ya que carece de los medios económicos para pagar un defensor de confianza. Advirtió además, que “solicite un abogado de defensoría del pueblo especialista en casación y revisión de fecha 10-11-2016, el cual me nombraron al doctor AUGUSTO FRANCISCO CAMARO defensor público y no he obtenido ningún resultado.” (Sic). Asimismo, resaltó que deprecó la intervención de la Procuraduría, para una revisión respecto al proceso penal porque se presentaron irregularidades, “y me nombraron a la procuradora 367 judicial penal y tampoco he obtenido ningún resultado respecto a la petición exigida.” (Sic), y haber formulado acción de tutela en contra del Juzgado 24 Penal de conocimiento, la cual se encuentra en revisión en la Corte Constitucional. Luego de relacionar las normas correspondientes a la figura del amparo de pobreza (artículo 151 de la Ley 1564 de 2012), el recurso de súplica (artículo 331 del Código General del Proceso) y de la acción de tutela (artículo 86 Corte Constitucional), deprecó se le concediera el amparo de pobreza “por cuanto estoy privado de mi libertad y carezco de los medios
económicos para cancelar el cobro coactivo exigido por el consejo superior de la judicatura dirección seccional ejecutiva y administrativa…por cuanto me encuentro en indefensión y subordinación económica para cumplir con dicha obligación…por cuanto el juzgado 13 de ejecución de penas y medidas de seguridad me ha negado mi libertad, y como derecho fundamental (al trabajo).” (Sic). Aportó copia de solicitud de intervención especial de la Procuraduría General de la Nación ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; Intervención del Ministerio Público dentro del proceso penal radicado bajo el número 680016000021201200317 a instancia del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la Procuradora 367 Judicial Penal; solicitud de libertad condicional de fecha 13 enero 2017 ante el referido Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; solicitud abogado defensoría del pueblo para la libertad condicional: solicitud a Defensoría del Pueblo de abogado especialista en revisión y casación de fecha 02 noviembre 2016. (fls. 65 a 80 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece
de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el
asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11),
la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo,
cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la
protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el ciudadano WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, a través de la acción de amparo, pretende se le conceda el amparo de pobreza respecto del cobro coactivo adelantado en su contra para hacer efectiva la multa impuesta por el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 8 de enero de 2015. Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela, pues el accionante, se abstuvo de deprecar el amparo de pobreza ante el Juez Penal de Conocimiento, además, según lo informó el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, en oficio No. DESAJBOJR017-8668 del 4 de agosto de 2017, revisada la base
de datos de Correspondencia SIGOBIUS de esa Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no se evidenció solicitud de Insolvencia Económica radicada ante esa oficina de Cobro Coactivo por el señor WALTER RAMIREZ CASTAÑEDA, como tampoco presentó excepción alguna contra el mandamiento de pago, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Cabe decir entonces que al existir otros mecanismos, a los cuales pudo acudir el tutelante, al interior del proceso penal para concedérsele el amparo de pobreza respecto del cobro coactivo adelantado en su contra para hacer efectiva la multa impuesta por el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 8 de enero de 2015, y ante Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de Cobro Coactivo, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues se advierte imperativo que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador4. Así pues, no puede el juez de tutela suplir la omisión en comento, so pena de perderse de vista el hecho que la acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar
ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración, como en este caso, pues el Juez Constitucional no puede desplazar al Juez Ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade la órbita del Juez Natural. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal . 4 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014 acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico h
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