CSDJ - F11001010200020170128001ADJUNTA20180525103129-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170128001ADJUNTA20180525103129-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de abril de dos mil dieciocho ( 2018)
Conjuez Ponente: FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO.
Radicado N°: 1100101020002017-01280-01 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha Accionante: Ligia del Carmen Ramírez Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 6 de Septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01
Sucre,1 en el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CASTAÑO contra el Consejo Seccional de
la Judicatura de Sucre - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ANTECEDENTES LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CASTAÑO, a través de su apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y contra la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y presunción de inocencia, con la expedición del auto del 13 de junio de 2017 por medio del cual la Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, ordenó la apertura de investigación disciplinaria e impuso medida de suspensión provisional en el cargo de Juez Séptimo Administrativo del Circuito, dentro del proceso disciplinario No 70-001-11-02-000-2017-00222-00, medida que fue confirmada por el Superior al resolver la Consulta con auto del 29 de junio de 2017. El amparo reclamado se concreta en dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia - suspensión provisional y consultay ordenar el archivo de la investigación, considerando que la decisión cuestionada a la investigada fue revocada por el superior, y además porque de mantenerse la 1 Sala de Conjueces dual conformada por Irma sofia de la Ossa Salcedo y Sheyla Lucia Esqueda Benito Revollo..
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01
decisión se estaría presionando a la investigada para que no fallara el proceso 2015-00007-00 de interés nacional e internacional. Concluye el apoderado afirmando que la actuaciones disciplinaria en contra de RAMIREZ CASTAÑO, tiene efectos de intromisión de las autoridades demandadas en el fuero interno de la servidora pública a fin que administre justicia de acuerdo a los intereses políticos estatales. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se le ampare a mi poderdante, derechos fundamentales directamente relacionados con el (i) debido proceso público y sin dilaciones injustificada, en sus núcleos fundamentales de (ii) derecho de defensa, (iii) contradicción probatoria y (iv) presunción de inocencia, que han sido de manera grosera, abierta e incontrovertiblemente vulnerados por el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA PLENASALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-., a la Dra. LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CASTAÑO a través del auto de fecha trece (13) de junio del año en curso (2017), dictado únicamente por la H. Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ALVAREZ, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 70-001-11-02-000-2017-00222-00, y confirmado en grado de consulta a través de auto de Junio 29 de 2017, por medio del cual
se dispone abrir investigación disciplinaria en contra de mi representada y se ordena su SUSPENSION PRIVISIONAL DEL CARGO de JUEZ SEPTIMO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Sincelejo (Sucre), por el término de noventa (90) días, sin derecho a remuneración.
2. Como consecuencia del amparo respetuosamente solicitado – reclamado, se deje sin efecto dicha providencia disciplinaria (primera y segunda instancia) y en su lugar se ordene adoptar una decisión que disponga el archivo de la investigación, por cuanto dicha investigación disciplinaria que se adelanta en contra de la Dra. LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CASTAÑO, implica el control de legalidad de una sentencia de primera instancia que ya no existe en el mundo jurídico (Exp. 2005-01762-00) y, significando a su vez, un cierto, sutil y desprevenido (psicológico y práctico) constreñimiento para que mi poderdante – accionante no cumpla con la función pública de administrar justicia de manera pronta cumplida y eficaz como le compete para dictar sentencia en el proceso judicial número 2015-00007-00, asuntos que son ajenos al objeto de la acción disciplinaria y que su naturaleza es de interés público, nacional e internacional y de competencia, no solamente de organismos locales, regionales, nacionales; sino también de competencia de otros organismos internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. Pues, las omisiones de las autoridades judiciales,
políticas y administrativas, frente a temas de orden público, relacionados directamente con el conflicto armado interno y las víctimas por contaminación con mercurio y cianuro como consecuencia de la actividad minera a cargo del Estado; es trasunto que desborda las fronteras y competencias judiciales territoriales nacionales.
3. Por ello, las decisiones judiciales disciplinarias (primera y segunda instancias) que por esta vía constitucional interna demando, tienen unos
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 efectos de intromisión de las autoridades demandadas (CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE COLOMBIA), dentro del fuero interno de la servidora pública investigada, distinguida doctora LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CASTAÑO, para que no se administre la justicia debida, sin aquella relacionada directamente con los intereses político estatales (oficiales) y en contravía de los derechos fundamentales de las mayorías débiles y desprotegidas; cuya única herramienta con que cuentan es la protección de sus negados y desconocidos derechos, como población desplazada por la violencia interna que se ha vivido en Colombia, durante muchos lustros y victimas de la actividad minera estatal. Siendo así evidente e incontrovertible, que se trata de crear una delgada y muy sutil línea de intromisión del poder público central a través del Consejo Superior de la Judicatura, en la independencia y autonomía de los jueces, fiscales y demás
autoridades administradoras de los derechos fundamentales y constitucionales y que Colombia en el contexto internacional, formalmente ha suscrito Tratados y Convenios; pero que en el contexto interno pueden ser negados como en el caso del cual nos ocupamos.” DE LA DECISION IMPUGNADA Mediante providencia del 6 de septiembre de 2017 la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conformada por las doctoras IRMA SOFIA DE LA OSSA SALCEDO y SHEYLA LUCIA EZQUEDA BENITO REVOLLO, negó el amparo por considerar que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01
La decisión de primera instancia consideró que conforme a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos por la accionante se pretendió activar el mecanismo excepcional de tutela como sustituto del proceso disciplinario en el que debían debatirse la ocurrencia de las faltas imputadas, la presunta responsabilidad de la Juez Investigada, así como la procedencia o no de la medida de suspensión provisional en el cargo. Del análisis realizado a las documentales aportadas, hechos, argumentos, pretensiones, en confrontación con las normas y jurisprudencia vigentes se concluyó que el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante se ajustó a las exigencias legales, además que los alegatos groseros que enjuiciaban la conducta de los Magistrados como arbitraria e ilícita fueron descartados encontrando que los funcionarios han preservado el proceso
dentro de los mas estrictos límites Constitucionales y Legales, respetando los derechos fundamentales y las garantías mínimas procesales de la demandante. Se consignó además que la medida de suspensión impuesta a la accionante se ajustó al mandato legal cuya constitucionalidad fue superada y autoriza a medida cautelar disciplinaria bajo que presupuestos que fueron debidamente cumplidos en el mas riguroso y estricto respeto de sus derechos y garantías constitucionales. De otro lado, consideró, que el PERJUICIO IRREMEDIABLE no fue probado, encontrando que la protección reclamada lo fue con fundamento en disquisiciones genéricas, ambiguas y propias del debate disciplinario, sin que TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 se demostrara con certeza incuestionable la irremediabilidad del daño, que no se probó ni siquiera de manera sumaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Contra el fallo del 6 de septiembre de 2017, la accionante a través de su apoderado impugnó el fallo, para que se resolviera la pretensión principal de la demanda y en especial para se detenga el ad-quem en el estudio de competencia del juez que decretó la medida de suspensión provisional, con violación del artículo 212 de la Ley 734 de 2002. Mediante auto del 13 de septiembre de 2017 se concedió la impugnación contra el fallo de tutela. Según consta en Acta Individual de Reparto del 25 de setiembre de 2017,
correspondió éste a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, que en oficio del 3 de octubre de 2017 declaró su impedimento conforme a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; por la misma causa el 25 de octubre de 2017 se declaró impedido el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, seguido en su decisión por los Magistrados PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, según escrito del 30 de octubre de 2017. Ante el impedimento manifestado por todos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de noviembre de TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 2017 se efectuó el sorteo de los siete conjueces, siendo designados los
doctores EDILBERTO CARRERO LOPEZ, CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO, JHON JAIRO MORALES ALZATE, LUIS ARNULFO MORENO
PRIETO, MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA, FERNANDO ENRIQUE
RIVERA LEON, Y FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Mediante Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional que en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, estableció en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Corte que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01
sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme a lo anterior ésta sala es competente para conocer el presente asunto.
2. DEL CASO EN CONCRETO.
La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados con la expedición del auto del 13 de junio de 2017 por medio del cual la Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, ordenó la apertura de investigación disciplinaria e impuso medida de suspensión provisional en el cargo de Juez Séptimo Administrativo del Circuito, dentro del proceso disciplinario No 70-001-11-02-000-2017-0022200, medida que fue confirmada por el Superior al resolver la Consulta con auto del 29 de junio de 2017. El argumento sustancial del apoderado de la accionante es el perjuicio irremediable que surge para la funcionaria judicial, que sin tener injerencia en el proceso por el que esta siendo investigada, encontrándose la actuación a cargo del Tribunal Administrativo de Sucre, y teniendo los interesados un recurso de revisión sobre la decisión, se priva a la administración de justicia de la labor de RAMIREZ CASTAÑO que tiene el deber de proferir sentencia de primera instancia en los procesos judiciales sometidos a su conocimiento “por lo que la acción disciplinaria y en especial la medida de suspensión provisional, no puede ser utilizada como mecanismo para que no se dicte
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 una sentencia de primera instancia en el proceso judicial No 70-001-33-332015-00007-00…”.
3. LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado
2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo.
En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3
Pero como toda acción procesal -la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del
proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte
de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se 5 Ibídem. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones
judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Expuestas las consideraciones generales del caso, procederá a continuación esta Sala a decidir los problemas jurídicos que el caso plantea.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01
4. DE LA ACCION DE TUTELA
1. PRIMER PROBLEMA JURIDICO.
Sobre el primer problema jurídico: ¿es procedente la petición de amparo de
la señora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO?
Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido
de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 8 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes 8 Ronald Dworkin. Is Democracy Possible Here? 97 (2006) TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000 2017 01280 01 dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.9 La labor del juez de constitucionalidad en concreto, no solo se encuentra sometida a reglas con consecuencias jurídicas claras, esta responde a un entramado constitucional, el cual se compone por una multiplicidad de
disposiciones, entre ellas normas abstractas, las cuales deben ser interpretadas para darles un fin y por lo tanto una aplicación al caso en concreto. Caso que muchas veces surge de hechos difusos, situaciones tan enigmáticas como los sueños que José fue llamado a interpretar para el faraón.10 Pero lo anterior no se predica del presente caso, en razón a que resulta evidente que la petición de la accionante, no es procedente a la luz de las causales taxativamente expresad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.