CSDJ - F11001010200020170128101ADJUNTA20170928165229-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170128101ADJUNTA20170928165229-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701281 01 Aprobado mediante Acta No. 081 de la misma fecha
Accionantes: VALENTIN MENDEZ RIOS y JAIME DE JESÚS GUTIERREZ
VILLALDA
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en agosto 10
de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por los señores VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, así como DECLARÓ IMPROCEDENTE dicha acción contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
Los señores VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ
VILLADA solicitaron se les protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Por medio de la empresa de correos 4-72 se dirigieron sendos escritos a la Procuraduría General de la Nación en mayo 15 de 2017, con guía Nro. RN758074902CO, recibido en la entidad el día 17 de mayo, a la Fiscalía General de la Nación el 15 de mayo de esta anualidad con guía Nro. RN758074880 recibido el 19 de mayo y, a la Presidencia de esta Corporación con guía Nro. RN758074893CO y recibido el 20 de mayo de 2017. En los mencionados escritos, cuyo contenido es idéntico, se solicitó investigar a los funcionarios del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), que no se hicieron parte en el proceso ordinario laboral de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL y 1Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. otros contra dicho Municipio, radicado en primera instancia bajo el número 2005-00025 00 y en segunda instancia con el Nro. 2009-00260 01. A su vez, solicitaron la iniciación de las investigaciones correspondientes por mora judicial contra los funcionarios judiciales que conocieron el trámite del proceso mencionado, tanto en primera como segunda instancia, es decir el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y a los Magistrados del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Con base en lo anterior deprecó: - Ordenar a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación y al señor Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas procedan a contestar en forma clara, concreta y de fondo, “indicando los correctivos claros, concretos y de fondo a tomar, para poner fin al detrimento patrimonial causado”.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Admisión de la acción de tutela y traslado a la autoridad accionada.
Mediante proveído de julio 31 de 2017 el Magistrado ANTONIO SUÀREZ NIÑO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la tutela, así como ordenó notificar a los accionados para que, en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 48 a 53). 2.2. Intervención de las accionadas. Procuraduría Regional del Caquetá ( fl 54) por intermedio de apoderada especial contestó la presente acción indicando que en esa entidad, según constancia expedida por la señora YEIMY PAOLA VARGAS GIRALDO oficinista grado 6 no se halló entrega de documento suscrito por el señor VALENTIN MENDEZ RIOS o JAIME DE JESÙS GUTIÈRREZ, adicional a ello se anexa copia de la certificación entregada por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. donde señala que el documento con número de guía
RN758074902CO fue radicado en la ciudad de Bogotá en la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto ese despacho no conoció del asunto y por ende deprecó la denegatoria de la acción de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 56 a 63) por medio de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ afirmó que respecto a la Corporación que representa, los actores remitieron un escrito con fecha de mayo 10 de 2017, enviado por correo 472 el 17 de mayo de 2017 y, contrario a lo indicado por los accionantes, se estableció que en efecto en esta Colegiatura se recibió el mencionado oficio, siendo sometido a reparto en junio 20 de 2017 bajo el radicado Nro. 110010102000201700996 00, el cual ingresó a su despacho el 22 de junio de este año y al día siguiente se ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el funcionario judicial Mario García Ibatá en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, por su actuación de segunda instancia en el proceso ordinario laboral de Álvaro Mendoza Ángel contra el Municipio de San Vicente del Caguán, radicado en primera instancia 200500025 00 y en segunda instancia 200900260 01. Señaló que en el mismo auto ordenó la compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que se investigará la presunta conducta irregular del Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia.
Indicó que dicha decisión fue debidamente comunicada a los quejosos, señores Valentín Méndez Ríos y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala mediante oficio SJ-JJJ22587-17 de fecha 28 de julio de 2017. Por lo anterior, adujo que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad por cuanto no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que a su escrito se le dio el trámite de queja disciplinaria y la misma dio origen al proceso radicado bajo el Nro. 2017 00996 00, el cual se encuentra en curso y se compulsó copias para investigar al titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. De igual manera el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago contestó la presente acción de tutela, señalando que la acción constitucional no está llamada a prosperar, en tanto la solicitud fue atendida en debida forma, al comunicar a los accionantes mediante los oficios PSD17-229 y PSD17-230 de fecha 26 de mayo de 2017, remitidas a las direcciones registradas en el escrito por cada uno de los peticionarios, que por competencia las diligencias habían sido remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caquetá y lo propio se había hecho al interior de esta Superioridad, al ordenarse efectuar el reparto respectivo para conocer las presuntas irregularidades cometidas en el proceso ordinario laboral Nro. 2005-00025 00. Director Seccional de la Fiscalía de Caquetá (fls 74 y 75) indicó que los
accionantes pretenden que se inicien sendos procesos disciplinarios y penales por los hechos que según ellos tienen relevancia para el mundo del derecho, porque los funcionarios públicos que ejercen la representación del municipio de San Vicente del Caguán, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y los Magistrados del Tribunal de este distrito judicial, han incurrido en conductas que afectan el erario público del municipio tantas veces mencionado, así la acción de tutela no está llamada a prosperar porque desde la óptica de la procedencia de la misma consideró que hay otras acciones jurídicas que han sido ya usadas por los accionantes y que desde la competencia de la Fiscalía General de la Nación están siendo tramitadas para verificar si es procedente o no dar inicio a una indagación penal. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del escrito denominado “Solicitud de investigación por detrimento patrimonial” ante la Procuraduría General de la Nación (fls 9 a 11 del expediente). Copia del escrito denominado “Solicitud de investigación por detrimento patrimonial” ante la Fiscalía General de la Nación (fls 14 a 16 del expediente). Copia del escrito denominado “Solicitud de investigación por detrimento patrimonial” ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 19 a 22). Copia de oficio PSD17-228 de mayo 26 de 2017 mediante el cual la Presidencia de esta Corporación trasladó al despacho de su homólogo de la Sala Jurisdiccional Seccional Caquetá el escrito radicado en la Secretaría de
esta Sala por los señores Valentín Méndez Ríos y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada por medio del cual presentan queja disciplinaria contra los Jueces Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Segundo Laboral del Circuito de Florencia por presunta mora en el trámite del proceso laboral Nro. 2005-00025 00 lo que al parecer conllevó un detrimento patrimonial del Municipio de San Vicente del Caguán (fl 70). Copia del oficio PSD17-229 de mayo 26 de 2017 mediante el cual la Presidencia de esta Corporación informó al señor VALENTÍN MÉNDEZ RIOS que el escrito de queja fue remitido al doctor Reinaldo Duque González en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá. Así mismo se le indicó que se efectuó el reparto para investigar las presuntas irregularidades en que hubiesen incurrido los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia (fl 71). Copia del oficio PSD17-230 de mayo 26 de 2017 dirigido al señor JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA a quien también se le comunicó lo anteriormente descrito (fl 72). Decisión de primera instancia. Mediante fallo de agosto 10 de 2017 (fls 78 a 82) el a quo resolvió NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de los fines del Estado interpuesta por los accionantes contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y la Fiscalía General de la Nación advirtiendo que el escrito enviado por los accionantes bajo la figura de
derecho de petición, tiene el contenido elemental de una queja disciplinaria y una denuncia en contra de los funcionarios judiciales y las autoridades administrativas del Municipio de San Vicente del Caguán por actuaciones relacionadas con el proceso judicial radicado bajo los números 2005-00025 y 2009-00260 01, siendo claro que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad certificó la realización de las gestiones pertinentes en relación con el proceso disciplinario adelantado contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Florencia y la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá respecto de los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico y Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Así mismo la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá informó que ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación iniciar las operaciones pertinentes, orientadas a la verificación de los hechos denunciados para determinar la procedencia de dar inicio a una investigación, por ende las autoridades mencionadas actuaron en el marco de sus competencias. Por otra parte, y respecto al escrito enviado por los accionantes a la Procuraduría General de la Nación mediante el servicio de correos de la empresa 4-72, esta guardó silencio pero atendiendo que se trata de una queja y no un derecho de petición, a la cual se le debe impartir el trámite correspondiente de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de 2002, siendo evidente que los quejosos cuentan con otro mecanismo de defensa el cual no ha sido agotado y es solicitar la información del trámite de su escrito ante la entidad disciplinaria, por ello declaró la improcedencia en este punto.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 11 de agosto de 2017 impugnó el fallo de tutela indicando que los oficios emitidos por los accionados no le han sido dados a conocer (fl 89).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados como la vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de los fines del Estado para que en virtud de tal protección se ordenará dar respuesta a su petición en los escritos enviados a dichas autoridades y que son iguales
en su contenido. Resulta necesario precisar que los escritos dirigidos por los accionantes a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior bajo la figura del derecho de petición, presentan en siguiente contenido: “…presentamos la denuncia de la referencia, para que se investiguen los responsables del presunto detrimento patrimonial causado al Municipio de San Vicente del Caguán y ordenar el pago compartido de la sentencia proferida contra este por partes iguales como REPARACIÓN DIRECTA. Aptitud indolente, mentirosa (refiriéndose al Alcalde de San Vicente del Caguán) que obliga a los trabajadores a demandar por la vía ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de los reajustes salariales prestacionales solicitados, la cual conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, con radicación 2005-00025 00 quien la admite, reconoce personería al apoderado de los demandantes…y al apoderado del Municipio…procediendo a correr traslado al Municipio…el apoderado en cita la contesta fuera de términos, lo que trunca al Municipio la única oportunidad procesal que tuvo para actuar en el proceso. Enviada la sentencia con expediente en CONSULTA al Tribunal Superior de Florencia, Caquetá desde julio/2010, el Magistrado Ponente Dr. MARIO GARCÍA IBATA al analizar el expediente…y verificar que el Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, acepta como ciertos los hechos de la demanda al no contestar en términos, ni APELA la sentencia en su contra…
debió proceder a proyectar y fijar fecha para la sentencia, no obstante empieza a fijar fechas para dictar sentencia, las que no se efectúan, dilatando sin justa causa este trámite…hasta cuando cansados los demandante…se instaura una acción de tutela contra el Tribunal en septiembre/2016…este procede a fijar y dictar sentencia enero 25/2016, liquidando los reajustes salariales prestacionales y pensionales causados para una condena total por más de $15.734.000.000 millones de pesos, cuando la reclamación inicial apenas ascendía a $1.400.000.000 millones de pesos. A la fecha, el expediente es remitido con oficio Nro. 1064 de marzo 7 de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, al Juzgado de origen Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá entregado personalmente por el apoderado de los demandantes, marzo 10 /2017 para la ritualidad procesal final de “obedézcase lo ordenado por el superior” lo que conlleva la LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS, su EJECUTORIA y posterior archivo, sin que a la fecha este Despacho haya proferido el Auto de conocimiento del Proceso, ni haya efectuado la liquidación de la condena en costas, para correrle traslado al demandado… A la fecha las irregularidades citadas…desde el año 2010, se denuncian ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Florencia, donde valiéndose del presunto TRÁFICO DE INFLUENCIAS,
acogiendo las INJUSTAS JUSTIFICACIONES de los Funcionarios del Juzgado, no encontraron mérito para investigar y sancionar. Por lo expuesto…solicitamos con respeto, ordenar cuanto antes el trámite investigativo solicitado, DELEGANDO EN UN FUNCIONARIO DIRECTO
DESDE LA ENTIDAD ESTA RESPONSABILIDAD, PARA EVITAR LOS
TRÁFICOS DE INFLUENCIAS Y EL OPORTUNISMO DE LOS
OPORTUNISTAS…”.
Pues bien, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente a los escritos de mayo 8 de 2017 presentados por los accionantes ante la Presidencia de esta Sala y la Fiscalía General de la Nación se dio el trámite de rigor al evidenciarse que esta Superioridad dispuso el reparto correspondiente bajo el Nro. 11001010200020170000996 00 y la Magistrada Ponente –Dra. Julia Emma Garzón de Gómezdispuso mediante proveído del 23 de junio de 2017 la apertura indagación preliminar contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, el cual se encuentra en la Secretaría de esta Corporación surtiendo pruebas. Así mismo en el mismo auto de apertura de indagación preliminar indicando con anterioridad, se ordenó la remisión de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Caquetá, para que se investigara las presuntas conductas irregulares contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, disponiéndose además comunicar tal decisión a los proponentes de la queja, lo cual se efectuó mediante oficios PSD17-229 y PSD17-230 de
mayo 26 de 2017 dirigidos a las siguientes direcciones: VALENTIN MÉNDEZ RIOS a la Calle 20 Nro. 21 Sur-07 Barrio Miramar Diagonal al Batallón de Ibagué. JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA a la Calle 13 Nro. 5-41 Barrio El Raicero de Florencia – Caquetá. Oficios que fueron remitidos mediante el correo que presta la Empresa de Servicios Postales 4-72 a las direcciones que estos aportaron en su escrito. Ahora bien, en relación con el escrito enviado a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional del Caquetá informó que tuvo conocimiento de los hechos por conducto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad a la cual también acudieron los accionantes para denunciar los mismos hechos en escrito de 30 de junio de 2017. Por tal motivo, mediante oficio DSC1218 de julio 31 de 2017, trasladó la denuncia al Cuerpo Técnico de Investigaciones para que se iniciara el respectivo trámite de verificación y análisis. Por lo anterior, se evidencia que los escritos enviados por los accionantes a las entidades mencionados tienen el contenido de una queja disciplinaria y una denuncia contra los funcionarios judiciales y las autoridades administrativas del Municipio de San Vicente del Caguán por actuaciones relacionadas con el proceso judicial radicado bajo los números 2005-00025 y 2009-00260 01, de las cuales se les dio el trámite correspondiente de acuerdo a su competencia. De acuerdo con lo señalado en precedencia para esta Sala ningún reparo merece lo señalado por los accionantes frente a los derechos invocados
como el acceso a la administración de justicia entre otros, por ende, se confirmará la denegatoria de la acción de tutela frente a la Presidencia de esta Corporación y la Fiscalía General de la Nación. Y finalmente, tal y como lo consideró la primera instancia, frente al escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación, dicha entidad guardó silencio en el trámite tutelar, circunstancia que sería suficiente para dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y conceder el amparo; sin embargo atendiendo que se trata de una queja, mal haría un Juez de tutela ordenar al ente disciplinario mediante una tutela se abra o no investigación disciplinario, significando con ello que éste no es el mecanismo al que deben acudir, ya que es la mencionada entidad en su condición de titular de la acción disciplinaria la que le corresponde determinar si existe o no mérito para ello, debiendo los quejosos acudir directamente a la entidad para que le den respuesta de su escrito, por ende en este punto la tutela es improcedente, decisión que también será confirmada por esta Superioridad, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en los términos y consideraciones de esta providencia, el fallo proferido el 10 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701281 01 Aprobado mediante Acta No. 081 de la misma fecha
Accionantes: VALENTIN MENDEZ RIOS y JAIME DE JESÚS GUTIERREZ
VILLALDA
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los funcionarios judiciales manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en el siguiente sentido: - La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ indica que el objeto de la presente acción de tutela es referente al trámite de la queja disciplinaria presentada por los aquí accionantes y cuyo trámite correspondió a ella como Ponente, dentro del trámite de única instancia 110010102000201700996 00, aunado a que dio contestación de la tutela de la referencia. Por lo anterior invocó las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que indican: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la
providencia a revisar” - El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cuanto dio contestación a la presente acción de tutela en su condición de Presidente de esta Corporación, invocando la causal descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Por esas razones, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurren las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar el impedimento a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso2. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación
excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se subsumen en las causales previstas como impedimentos, circunstancias que afectaría la imparcialidad de los funcionarios mencionados, al contestar la presente acción de tutela y referente a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ es Magistrada Ponente del trámite disciplinario de única instancia 110010102000201700996 00 objeto de acción de tutela. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS presentadas por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial