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CSDJ - F11001010200020170128300ADJUNTA20180717145320-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170128300ADJUNTA20180717145320-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201701283 00 Discutido y aprobado en Acta No. 59 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la señora CONSUELO DAMITH BARRIOS VILLAMIZAR contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario del establecimiento de comercio

CHEMICAL PRODUCT’S.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora CONSUELO DAMITH BARRIOS VILLAMIZAR, a través de mandatario judicial impetró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare la solidaridad entre el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en consecuencia se condene al primero y solidariamente al segundo, al pago de salarios y prestaciones sociales a que dice tener derecho, por haber prestado sus servicios como aseadora en la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA

MARIA AUXILIADORA”.

Se explicó en la demanda, que la actora estuvo vinculada laboralmente con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, quien a su vez suscribió el contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para prestar servicios de aseo en las instalaciones educativas de los municipios del citado ente territorial, y por esa razón fue enviada a prestar tales servicios en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA

MARIA AUXILIADORA .

En la citada Institución laboró conforme el horario e instrucciones que le impuso el Rector, sin embargo, su empleador no cumplió con la obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, y el Departamento del Magdalena – Secretaria de Educación Departamental no envió comunicación escrita para terminar la relación laboral y no ha pagado salarios, ni cesantías definitivas por el periodo que laboró para su beneficio y servicio. Tampoco ha reconocido, ni pagado intereses de cesantías, ni se cumplió con el deber legal de afiliar y pagar los aportes al sistema general de pensiones desde el

1º de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011.

2. Asignada la demanda al JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), mediante proveído del 5 de febrero de 20141 fue admitida, sin embargo, mediante auto de fecha 29 de 1 Folio 160 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 20162, declaró la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado en el presente asunto, desde e inclusive el auto admisorio de la demanda, tras considerar que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no es la competente, ello básicamente porque al tratarse de pretensiones que involucran ya sea por acción u omisión a una entidad pública de acuerdo al artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se acumulan las mismas desplazándose la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Adicional anotó, que de conformidad con el artículo 140 ibídem, en todos los casos en los que la acusación de daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño y a quien le corresponderá tal tarea es definitivamente el Juez Administrativo. Aunado a lo anterior, el Juzgado Laboral justificó la decisión antes aludida,

invocando el Decreto 1222 de 1986, modificado por la Ley 617 de 2000, al regular la clasificación de servidores públicos de la administración pública del orden departamental, en su artículo 233 al distinguir quienes son empleados públicos y trabajadores oficiales y destacó que la demandante en el presente asunto, nada tiene que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo que es propio de trabajadores oficiales, con lo cual concluye que no es la jurisdicción en su especialidad laboral y de la seguridad social la llamada a conocer el presente asunto. 2 Folio 217 a 221 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Arribado el plenario al JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), a través de auto datado 26 de enero de 20173, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia, con el fin de que esta Superioridad dirima el conflicto suscitado, tras poner de presente lo advertido en el numeral 2º artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que los Jueces Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo y trajo a colación el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL y

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

(Magdalena), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” 3 Folios 225 a 226 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,

numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho4 ha considerado: “(…) La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el

sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, 4 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto (…)”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que

“es la facultad de un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia (…)”. (Se resalta).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo5 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no

está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento 5 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se

presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de ello asignar competencia al ente u órgano judicial que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso.

CASO CONCRETO La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora CONSUELO DAMITH BARRIOS VILLAMIZAR, a través de apoderado judicial, tendiente a que se declare la solidaridad entre el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a fin de que le sean pagadas las acreencias laborales que se le adeudan, en razón del servicio que prestó como aseadora en la “INSTITUCIÓN

EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA”, lugar al que fue enviada a prestar tal servicio por su empleador ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE,. Lo anterior es claro, pues en la misma demanda así se afirma, y aunque la acción laboral también está dirigida en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ello solo es para que sea declarada la existencia de SOLIDARIDAD de tal ente territorial con el empleador, y por ende, en forma solidaria se le ordene a este último pagar las acreencias laborales adeudadas. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por haber prestado sus servicios como aseadora de la Institución Educativa María Auxiliadora, contratada laboralmente por el propietario de la empresa CHEMICAL PRODUCTS, con ocasión del contrato de prestación de servicios

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de aseo celebrado entre esta última y el Departamento del Magdalena, se debe tener en cuenta que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que el actor pretende es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, de modo que se prestaban los servicios al Departamento del Magdalena pero el empleador era el particular mencionado.

Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se

podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento” (Negrillas y subrayas de la Sala)

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento-, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta

la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el Juez Administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:6 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la

existencia del mencionado factor, en los siguientes términos” Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada mediante apoderado judicial de la señora CONSUELO DAMITH BARRIOS VILLAMIZAR contra el Departamento del Magdalena – Secretaria de Educación Departamental y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS, es la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento al JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA (Magdalena), y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan las firmas…

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisprudencias Ordinaria Laboral - Administrativa Radicado: 110010102000201701283 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVO VOTO en la decisión adoptada en la Sala Nº 59 de 5 de julio de 2018, que resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA (Magdalena), y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Me separo de la decisión mayoritaria de la Sala, pues considero que se debió asignar la competencia del proceso a la Jurisdicción ordinaria y no a la administrativa, como a continuación paso a exponer: El objeto de la demanda interpuesta por la señora Consuelo Damith Barros Villamizar, es el pago de las acreencias laborales que afirma se le adeudan, en razón del servicio que prestó como aseadora de la Institución Educativa María Auxiliadora de Tenerife, lugar al que fue enviada para prestar tal servicio por su empleador ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S.

Así las cosas, es la misma demanda la que contiene las referidas pretensiones, y aunque la acción laboral también está dirigida contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ello solo es para que sea declarada la existencia de SOLIDARIDAD de tal ente territorial con el empleador, y por ende, en forma solidaria se le ordene a este último pagar las acreencias laborales adeudadas. Por tanto, es claro y como lo afirma la misma demandante, que el empleador es un particular, el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario

del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S. Así las cosas en el presente asunto, se está en presencia de una acción laboral de resorte de la Jurisdicción Ordinaria. Excepcionalmente la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de asuntos laborales cuando provienen de situaciones legales y reglamentarias, en otras palabras, de asuntos concernientes a los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidores catalogados como empleados públicos, siendo del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los conflictos surgidos con los trabajadores oficiales.

En el asunto objeto de estudio, el demandante no tiene ni siquiera la calidad de trabajador oficial, pues como quedó claro, su relación laboral es con una persona natural que lógicamente se rige por el derecho privado, y entonces, de manera alguna el asunto puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es importante mencionar, que la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades en casos similares, en los cuales otros trabajadores también han tenido que demandar al señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y en forma solidaria al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, adscribiendo las demandas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, verbi gratia, Radicación No. 201701298 00, aprobado en Sala 74 de 5 de septiembre de 2017, M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros; Radicado 2014-01319 00 de Sala 47 de 26 de junio de 2014., M.P Dr. Angelino Lizcano Rivera y radicado 2014 01118 00,

aprobado en Sala 43 del 5 de junio de 2014, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, es este último señaló la Sala: “Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Ledys Marín Mejía contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product`s.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda laboral aludida, con la cual se pretende el reconocimiento y pago solidario de las demandadas, de los valores relacionados con salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otros factores, de la señora Ledys María Marín Mejía, con ocasión de los

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