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CSDJ - F11001010200020170128400ADJUNTA20170925105834-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170128400ADJUNTA20170925105834-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Número Rad. No. 110010102000201701284 00 Aprobada según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. ANTECEDENTES Los hechos que son motivo de la investigación, se desarrollaron el 23 de marzo de 2016 en un control de policía sobre la vía que conduce del municipio de la Paz a Manaure, se logró ubicar al conductor de una volqueta de placas KGF755, se procedió a una requisa, donde se encontró una persona que se identificó con el nombre de HUBERNEL VERGEL CONTRERAS, quien enseño el carnet de Sanidad Militar en donde está plasmado SLP activo como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia y se encontró que no era arena lo que transportaba sino hidrocarburos tipo gasolina extranjera en cantidad de 1100 galones, se realizó la prueba PIPH se encontró que el combustible no cumplía con las especificaciones dadas por el Ministerio de Minas y Energía. El 24 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura e incautación de elementos y formulación de imputación, en la que el fiscal 25 local, solicitó la legalización de captura en flagrancia de Hubernel Vergel Contreras, además la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES legalidad de la incautación. De igual manera, el juez avaló la imputación realizada por el

Fiscal. Acto seguido, se llevó a cabo audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el Fiscal retiró la solicitud de medida de aseguramiento y por lo tanto solicitó se decrete la libertad inmediata, el juez aceptó el retiro y por tanto decretó la libertad. Efectuado el correspondiente reparto y allegado el presente proceso por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, se citó audiencia de Formulación de Acusación que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal, se formularon cargos por el delito de favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos y sus derivados conforme al artículo 332-1 del código penal. Por consiguiente el 15 de mayo de 2017, se realizó la audiencia preparatoria. Mediante auto del 30 de junio de 2017, el Juzgado 5 penal del Circuito de Valledupar, fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral en contra de HUBERNEL VERGEL

CONTRERAS, a quien la Fiscalía acusó por el presunto delito de favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, según el cual el Juzgado no tiene la competencia para ello atendiendo a que la competencia para conocer del asunto radicaba en los Jueces Penales Militares. Y ello porque luego de la audiencia preparatoria y una vez la Fiscalía realizó las correspondientes solicitudes probatorias, este Despacho tuvo mayor claridad y concluyó que para la época de ocurrencia de los hechos, el acusado HUBERNEL VERGEL CONTRERAS fungía como soldado profesional activo adscrito al Ejército Nacional de Colombia. Señaló el Juez, que en el escrito de acusación se precisó que HUBERNEL VERGEL CONTRERAS al momento de su captura (23-03-2016), se identificó con un carnet de Sanidad Militar, el cual indicaba que presuntamente fungía como soldado profesional activo, pero solo hasta que se realizan las solicitudes probatorias, la Fiscalía logró República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES informar que el señor Hubernel se encontraba en servicio activo cuando fue sorprendido transportando en un camión del Ejército Nacional.

Lo anterior demuestra que la conducta punible materia de juzgamiento fue cometida por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación al mismo servicio,

motivo por el cual la competencia para conocer del asunto radica en la justicia penal militar, de conformidad como lo dispone el artículo 221 de la Constitución Nacional. Bajo ese entendido y acatando lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, se remitió la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso en Concreto: Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones planteada para el conocimiento de esta Superioridad, pues lo que realmente se tiene es un auto del 30 de junio de 2017, en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, indicó que el acusado señor Hubernal Vergel Contreras para el momento de los hechos fungía como Soldado Profesional activo adscrito al Ejército Nacional de Colombia.

Debido a ésto, se envió a esta Corporación, para que defina el conocimiento de la competencia si es para la Justicia Penal Ordinaria o la Justicia Penal Militar, pero para que esto se configure es necesario, que sea el Juez de la Justicia Penal Militar quien también reclame la competencia para conocer del asunto, y cuando se trabe en debida forma el conflicto será de conocimiento de esta Sala, pues conforme está establecido por la norma, el mismo surge cuando dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto

sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa, lo cual no sucede, pues no está planteado un conflicto de competencia en favor de alguna jurisdicción, que está resolviendo la investigación penal, pues se dio por supuesto que así era, lo cual en caso de pronunciarse esta Corporación estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al negar el derecho de conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis a la justicia Penal ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Con lo anterior, esta Colegiatura no encuentra una colisión de jurisdicciones, pues no existe un pronunciamiento de la Justicia Penal Militar, por lo que se enviará el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que remita al competente, es decir a la Justicia Penal Militar, quien sería el otro extremo judicial, para que se pronuncie si tiene o no la competencia para conocer del proceso de Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos y sus derivados por parte del soldado profesional HUBERNEL VERGEL CONTRERAS.

De ahí que esta Corporación no entrará a dirimir un conflicto, toda vez que no existe, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los

Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por lo tanto esta Sala encuentra que no hay conflicto de jurisdicciones para proceder a su resolución, por cuanto se considera que las actuaciones debieron remitirse a los Juzgados Penales Militares de Valledupar (reparto) para que allí se impartiera el trámite pertinente, de avocar el conocimiento o de plantear un conflicto negativo de competencias, teniendo

en cuenta el fuero militar del soldado profesional HUBERNEL VERGEL CONTRERAS. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, por no encontrarse debidamente trabado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial REMITIR el expediente a la JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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