CSDJ - F11001010200020170128401ADJUNTA20180413095056-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170128401ADJUNTA20180413095056-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701284 01
Referencia: Conflicto de competencia Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la justicia castrense representada por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar, respecto de los hechos sucedidos el 23 de marzo de 2016 por el presunto delito de favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos y sus derivados en contra de Hubernel Vergel Contreras.
I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que son motivo de investigación se desarrollaron el 23 de marzo de 2016, donde funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera en sus funciones de patrullaje y control realizados en vía publica que comunica del municipio de la Paz a Manaure, un vehículo tipo volqueta color blanco con placas KGF -755 donde se procedió a una respectiva requisa, situación por la cual su conductor el señor Hubernel Vergel Contreras enseñó un carnet de Sanidad Militar en donde mostró que era SLP activo como soldado profesional del Ejercito Nacional y manifestó que
llevaba en la volqueta un viaje de arena pero los policías al momento de verificar la carga del vehículo observaron recipientes plásticos cuyo interior contenían sustancia liquida que por sus características de olor y color se asemejaban a hidrocarburo tipo
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Referencia: CONFLICTO gasolina que una vez se realizó prueba de PIPH el combustible no cumplía con las especificaciones dadas por el Ministerio de Minas y Energía.
El 24 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, incautación de elementos y formulación de imputación por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías, en donde el Fiscal 25 Local solicitó la legalización de captura en flagrancia de Hubernel Vergel, como la legalidad de la incautación y formuló imputación como presunto autor del punible de Favorecimiento por Servidor Público de Contrabando de Hidrocarburos y sus derivados de conformidad con el artículo 322-1 inciso 3 C.P. De lo anterior el despacho declaró la legalidad de procedimiento de captura en flagrancia, decretó la legalidad de la incautación y avaló la imputación realizada por el Fiscal. Acto seguido se llevó a cabo audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el Fiscal retiró la solicitud de medida de aseguramiento y por lo tanto solicitó se decrete la libertad inmediata, el juez acepto el retiro y por tanto decretó la libertad.
El 11 de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la Fiscalía formuló cargos por el delito de Favorecimiento por Servidor Público de Contrabando de Hidrocarburos y sus derivados de conformidad con el artículo 322-1 inciso 3 C.P., descubrió los elementos materiales probatorios y evidencias físicas relacionado con el escrito de acusación allegado al expediente. Posteriormente el 15 de mayo de 2017 se realizó audiencia preparatoria. El 30 de junio de 2017 se tenía como fecha para llevarse a cabo la audiencia de juicio oral contra el señor Hubernel Vergel Contreras a quien la Fiscalía acusó por el presunto delito de Favorecimiento por Servidor Público de Contrabando de Hidrocarburos y sus derivados de conformidad con el artículo 322-1 inciso 3 C.P. pero para esa fecha el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar profirió auto donde señaló que no tenía competencia para ello, pues ese asunto radica en los jueces penales militares
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Referencia: CONFLICTO II.- POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.- el 30 de junio de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar indicó que la
competencia del asunto recae sobre la jurisdicción penal militar, argumentó que luego de audiencia preparatoria y una vez la Fiscalía realizó las correspondientes solicitudes probatorias, el despacho tuvo mayor claridad y concluyó que para la época de ocurrencia de los hechos, el acusado Hubernel Vergel Contreras fungió como soldado profesional activo adscrito al Ejercito Nacional de Colombia. Así mismo afirmó el despacho que en escrito de acusación se precisó que Hubernel Vergel al momento de su captura se identificó con carnet de Sanidad Militar, el cual indicaba que presuntamente fungía como soldado profesional activo, pero solo hasta que se realizó la solicitud probatoria, la Fiscalía logró informar que efectivamente el señor Hubernel se encontraba activo cuando fue sorprendido transportando en un camión del Ejercito Nacional 250 galones de gasolina de procedencia extranjera. Por lo tanto para el despacho la conducta punible materia de juzgamiento fue cometida por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activa y en relación a sus funciones, razón por la cual radica el conocimiento en la justicia penal militar. DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.- El 11 de enero de 2018 el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar soportó conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta superioridad. Mencionó que se aparta de los argumentos del Juez Quinto Penal con Funciones de Conocimiento, señaló que aunque el conductor de la volqueta al momento de los hechos tenía la calidad de soldado profesional en servicio activo y el vehículo que de igual manera pertenecía al Ejercito Nacional, también en cierto que
los hechos investigados no guardan y no tienen relación directa con la función militar que la Constitución, la Ley y los reglamentos le ha asignado como soldado profesional del Ejercito Nacional, situación que es pertinente revisar el artículo 217 de la C.P. en el que indica cual es la finalidad de las Fuerzas Militares. El despacho se refirió a la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional en donde indica que respecto a la competencia para conocer casos como el presente,
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Referencia: CONFLICTO en referencia a la justicia excepcional, como lo es la castrense, es necesario distinguir dos factores primordiales, de orden subjetivo y funcional, para así justificar el reconocimiento del fuero instituido en el artículo 221 de al Constitucional Nacional.
Posteriormente adujo que se hace imprescindible advertir que no obstante encontrarse acreditada la calidad de miembro activo del ejército, si los actos antijurídicos por acción, omisión o extralimitación desplegados por el sujeto activo en contra de algún bien jurídicamente tutelado por el legislador, no tienen relación directa con los fines de carácter institucional previamente estipulados por la ley, se estará en presencia de una conducta típicamente común, la cual, como debe ser judicializada por la jurisdicción ordinaria. Finalmente afirmó que en el presente asunto se trata de un punible realizado por fuera de cualquier atribución, deber legal o constitucional asignado a los funcionarios
que integran el Ejército Nacional, motivo por el cual, el delito investigado para nada se identifica o aproxima a una conducta propia del servicio. Razón por la cual en criterio del Juzgado de Instrucción con base en las pruebas que obran al interior del plenario, las presentes diligencias deben continuar bajo el conocimiento de la Justicia Ordinaria. III.- CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: CONFLICTO Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran
expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política.
Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del
servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las
posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala).
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Referencia: CONFLICTO Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso Concreto.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión por el presunto delito de Favorecimiento por Servidor Público de Contrabando de Hidrocarburos y sus derivados de conformidad con el artículo 322-1 inciso 3 C.P. contra Hubernel Vergel Contreras, que al momento de realizar acciones de control y patrullaje por parte de la Policía Fiscal y Aduanera, observaron que al interior del vehículo de placas KGF-755, el conductor Vergel Contreras contenía al interior del mismo 250 galones de sustancia liquida en
recipientes de plásticos, los cuales se asemejaban a hidrocarburos tipo gasolina y una vez realizada la prueba de PIPH el combustible no cumplía con especificaciones dadas por el Ministerio de Minas y Energía. No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública,
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Referencia: CONFLICTO salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un
conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las
disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
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Referencia: CONFLICTO ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Subrayas y negrillas de la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte
acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio
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Referencia: CONFLICTO no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”4.
En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”5. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán
como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el 4 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett.
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Referencia: CONFLICTO ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio recaudado en la jurisdicción ordinaria penal que el señor Hubernel Vergel Contreras para la época de los hechos tenía la calidad de Soldado Profesional en servicio activo, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso el Ejército Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los
comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el
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Referencia: CONFLICTO texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto).
En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo
la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de
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Referencia: CONFLICTO decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…)
Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo serv
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