CSDJ - F11001010200020170128500ADJUNTA20170904152519-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170128500ADJUNTA20170904152519-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701285 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá - Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Duitama, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado por la señora Sandra Yasmine Jaime Franco contra el E.S.E. Centro de Salud de la Uvita – Boyacá para que se declare que existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se le pague la sanción por mora por el inoportuno desembolso de las acreencias laborales a la que tenía derecho. HECHOS Y ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la señora Sandra Yasmine Jaime Franco presentó el día 21 de enero de 2016, demanda ordinaria laboral contra E.S.E. Centro de Salud de la Uvita – Boyacá; adujo que fue nombrada por la junta directiva de la Institución, para prestar sus servicios de manera personal como gerente de la entidad aquí demandada, Con un salario básico de $2.680.000.oo, desde el día 1° de marzo de 2013 hasta el 14 de octubre de 2014, fecha última en la que presentó renuncia al cargo. Manifestó que mediante resolución No. 161 de 30 de septiembre de 2015 (a folios 22 a
26 c.o.) le fue liquidado el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley, en razón de la calidad que ostento como empleada de la entidad demandada;
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201701285 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desembolso que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2015, por parte de la E.S.E. Centro de Salud de la Uvita – Boyacá, luego de 96 días de haberse retirado de la labor, incurriendo en una mora injustificada.
Afirmó que para lograr el pago de las prestaciones sociales de las que es acreedora, se vio en la necesidad de presentar derecho de petición que no fue contestado, acción de tutela que obligó al pago de la mencionadas acreencias y un incidente de desacato. Ante el accionar de la parte actora, se realizó una liquidación de las prestaciones por parte de la aquí demandada, sin que sea satisfactoria para la ex empleada, toda vez que no reconocía la totalidad de la prima de servicios y la “menos” la mora en el pago. La señora Sandra Yasmine Jaime Franco solicitó en el libelo que se declare que entra la E.S.E. Centro de Salud de la Uvita – Boyacá y ella existió una relación de trabajo desde el 1° de marzo del 2013 hasta el 14 de octubre de 2014 y como consecuencia de ello, se le pague la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La demanda fue sometida a reparto el 25 de enero de 2016, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá - Boyacá.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá – Boyacá-. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído de 31 de enero de 20171 declaró falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que si bien la Empresa Social del Estado de la Uvita es de carácter público, que la relación de la demandante es legal y reglamentaria mas no contractual y que los derechos laborales fueron reconocidos mediante resolución, “aun así podía este despacho definir la cuestión en la medida es que se puso bajo su conocimiento la existencia de una relación laboral cuestionada” 1 Folio 167 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Afirmó que, de acuerdo con Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y lo pretendido por la actora como es la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; a su vez menciona el pago de la mora en las cancelación de las prestaciones dispuesto en el artículo 65 del C.S.T.
Concluyó manifestando “Este despacho constata que en este caso no existe un título ejecutivo complejo que para el caso en particular estaría conformado no solo por los documentos que demuestran la relación legal y reglamentaria entre las partes sino también por el acto administrativo por medio del cual la demandada reconoce una suma liquida de dinero a la demandante a título de sanción moratoria, pues solo de ese modo puede ser dirimido por este despacho …” Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de la Ciudad de Duitama, para que fuesen los encargados de resolver el caso sub examine. 2 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Duitama. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este Despacho, mediante auto de 9 de marzo de 20172 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Indicó que carece de jurisdicción de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, toda vez que en el proceso no existe el título ejecutivo complejo que se requiere para que pueda tramitarse en ese Despacho el reconocimiento de la Sanción moratoria que pretende la parte actora, sino solo un acto administrativo que niega tal reconocimiento. Luego de hacer un resumen de los actos procesales que a la fecha tuvo el proceso en estudio, transcribió los artículos 100, 101 y 135 del Código General del Proceso, para con ello concluir que en el caso sub lite la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene competencia en razón de que existe un título ejecutivo complejo, pues hubo reconocimiento de las prestaciones sociales. 2 Folio 175 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aludió al factor funcional del que concluyó que los dos tienen competencia por cuanto son Despacho de igual categoría, esto es, que ambos son de Circuito.
Consideró que debe seguir conociendo del proceso el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá teniendo en cuenta el procedimiento disímil de la Jurisdicción para un proceso ordinario, mucho más cuando este se encuentra para llevarse a cabo audiencia de trámite y juzgamiento. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado por la señora Sandra Yasmine Jaime Franco contra el E.S.E. Centro de Salud de la Uvita – Boyacá para que se declare que existió un 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se le pague la sanción por mora por el inoportuno desembolso de las acreencias laborales a la que tenía derecho.
Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las
reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Antes de abordar el problema jurídico planteado, esta Sala recuerda que en el precedente horizontal de esta Sala, vertido en la providencia del 11 de agosto de 20143 se dijo que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en
el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso en concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y derecho que la rodean o condicionan”. Entonces, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3o del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Ahora bien, se hace imperioso, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por la señora Sandra Yasmine Jaime Franco, en la E.S.E. Centro de Salud de la Uvita – Boyacá, fue 3 Radicado No. 110010102000201401722 00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derivada de una relación legal y reglamentaria o producto de un contrato de trabajo; en ese sentido, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.
Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: "ARTÍCULO.194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo." Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195,-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Frente a lo anotado de forma precedente, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado: “La jurisprudencia de esta Corte ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado que (i) la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 94 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por
unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas”. Así mismo, ha explicado la naturaleza jurídica particular, la regulación especial y la competencia en cabeza del Legislador para determinar la estructura orgánica de estas entidades, en razón a que “las empresas sociales del Estado tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los establecimientos públicos, y su función primordial, a diferencia de éstos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la atención de salud. Por ello, las disposiciones que las rigen son también distintas y, en el caso de las empresas sociales, que por su naturaleza de entidades descentralizadas públicas debían ser creadas por ley, como en efecto lo fueron, el legislador estaba facultado para establecer su estructura orgánica”4 En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los
trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: "Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. " Así, es dable concluir que las Empresas Sociales del Estado pertenecen a la categoría de entidad pública descentralizada, sujeta a la regulación especial del Legislador, quien determina la estructura orgánica de dichas entidades; para el caso en concreto, materializó dicha facultad, en la calidad de trabajadores oficiales que otorgó a todos aquellos trabajadores que no lleven a cabo funciones directivas, normatividad que da indicios de la vinculación de la aquí demandante. 4 Sentencia C-171/12 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, para aterrizar el caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se tiene en cuenta que la demandante ejerció la labor de gerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LA UVITA BOYACÁ, cargo designado por el alcalde Municipal de la Uvita en uso de sus atribuciones constitucionales y legales mediante decreto No. 012 de 20165, lo que conllevó, como es natural, a que la actora se posesionara el día 7 de enero de 2016,
hecho que consta en acta de posesión a folio 81 del c.o. En ese orden de ideas, es claro para esta Superioridad que la labor que desarrolló la demandante fue en calidad de empleada pública - teniendo en cuenta el cargo de dirección que realizó y la forma en la que se vinculó a la entidad - lo que conlleva necesariamente a deducir que su vinculación fue de carácter legal y reglamentario, de la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Así las cosas, y establecida la calidad de empleada pública de la actora, pasa esta Sala a realizar un análisis de las normas jurídicas pertinentes al caso sub lite. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001, prevé la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: "ARTÍCULO 2° Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo".
Por su parte, la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, instituida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: "... La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al 5Folios 79 y 80 del c.o. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.", (negrilla y subrayado nuestro).
(...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. ..." De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas tácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que la competencia de la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los asuntos que provengan de un contrato de trabajo; contrario censu la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce en materia de litigios laborales, de los que provengan de la relación legal y reglamentaria entre los servidores público y el Estado, que para el sub lite, se circunscribe a la solicitud por parte de la demandante, de que se declare la existencia de un vínculo laboral entre las partes; producto de ello, se condene a la demandada a pagar la sanción por mora, derivada del presunto pago tardío de las prestaciones sociales, de las que fue acreedora por el tiempo laborado, como gerente, para la E.S.E. Centro de
Salud de la Uvita Boyacá. Por lo anterior, de conformidad con el objeto de la demanda y la calidad de las partes, esta Superioridad asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa representada en esta oportunidad por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Duitama. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá - Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Duitama, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado por la señora Sandra Yasmine 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jaime Franco contra el E.S.E. Centro de Salud de la Uvita – Boyacá para que se declare que existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se le pague la sanción por mora por el inoportuno desembolso de las acreencias laborales a la que tenía derecho; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el segundo de los Despachos, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá - Boyacá, para su información.
Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13