CSDJ - F11001010200020170128601ADJUNTA20180525101735-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170128601ADJUNTA20180525101735-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado: No. 110010102000201701286 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
I. ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira integrada por Conjuez1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ RAÚL BULA GONZÁLEZ en contra de LAS
SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA – SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual fue declarada improcedente.
II. HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Situación Fáctica El señor Dr. JOSÉ RAÚL BULA GONZALES Juez Promiscuo Municipal de Fonseca formuló acción de tutela en contra de LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA – SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2, invocando como derechos
fundamentales vulnerados el Debido Proceso e Igualdad por haber sido sancionado con acción disciplinaria prescrita y se le trató de manera desigual 1 Sala conformada por los Conjueces Magaly Mejía Mendoza (Ponente) y Nora Molina Pérez. 2 Folios 1-10 primera instancia 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01286 01 respecto del Juez que en segunda instancia confirmó el fallo, por el cual fue objeto de sanción (F.8 y 9). Los hechos objeto de la acción disciplinaria dan inicio con la instauración de acción de tutela por parte de la señora ZENAIDA MARIA PUSHAINA LOPEZ contra la empresa DUSAKAWI EPS el 31 de marzo de 2011 y conforme a eso el Juez promiscuo Municipal de Fonseca, Dr. JOSÉ RAÚL BULA GONZALES, ordenó el 15 de abril de 2011, el amparo de su derecho de petición, sin embargo la entidad accionada no cumplió el fallo y por ello se vio avocada a iniciar un incidente de desacato, sin embargo a la fecha de presentación de la queja había transcurrido un periodo de tiempo significativo al despacho, del 18 de julio al 5 de diciembre de 2011. El incidente de desacato desprendido de la acción de tutela referenciada, fue remitido en consulta al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, quien en fecha del 12 de abril de 2017, confirmo la sentencia del 24 de febrero de 2012, que impuso sanción por desacato del fallo de tutela
calendado el 15 de abril de 2011, al Gerente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira DUSAKAWI EPS, consistente en 2 días de arresto efectivo y multa de 2 SMLMV, fallo confirmado en segunda instancia el 24 de febrero de 2012, no ordenándose compulsar copias penales contra el gerente de la entidad DUSAKAWI EPS, razones por las cuales se abrió proceso disciplinario contra el Juez Promiscuo Municipal de Fonseca Dr. JOSÉ RAUL BULA GONZALEZ por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de proveído adiado el 5 de marzo de 2012, profiriéndose los fallos condenatorios de primera instancia de fecha 9 de octubre de 2015, por la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, magistrada ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y de la providencia de segunda instancia emitida el 27 de febrero de 2017, por el doctor PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Relata que la sentencia de primera instancia emitida el 9 de octubre de 2015, por la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, magistrada ponente 3
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE
RADICADO No. 110010102000 2017 01286 01 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y de la providencia de segunda instancia emitida el 27 de febrero de 2017, por el doctor PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales condenaron al accionante con sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, al encontrarlo infractor del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que de acuerdo con lo establecido el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en falta disciplinaria al inobservar lo establecido en los artículos 95 numeral 7 de la Constitución Política, 53 del Decreto 2591 de 1991, 27 de la Ley 600 de 2000 y 67 de la Ley 906 de 2004; aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en el marco del proceso disciplinario número 440011102002-2012-00036-00, toda vez que la magistrada ponente de primera instancia después de encontrar justificada la mora que originó la actuación disciplinaria detecto en el fallo de desacato, posible omisión de compulsa de copias constitutiva de falta aplicando los artículos 69 y 70 del CUD, que tratan la oficiosidad y obligatoriedad de la acción disciplinaria y no aplico el artículo 15 del dicho código, en segundo lugar por cuanto se investiga y
sanciona al disciplinado en forma selectiva y desproporcionalmente en primera y segunda instancia y por ultimo aduce el accionante, el fallo de segunda instancia fue emitido con la acción disciplinaria prescrita.
2. PRETENSIÓN El accionante indicó que la decisión del 15 de octubre de 2015, proferida por la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, Magistrada ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, adolece de defectos tales como Omisión de la aplicación de la norma rectora de igualdad ante la ley Disciplinaria para extender la oficiosidad y preferencia, y la obligatoriedad de la acción disciplinaria al juez de segunda instancia que confirmó el fallo de desacato que generó la investigación disciplinaria que termino con sanción al accionante, toda vez que luego de
4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01286 01 haber emitido fallo sancionatorio de desacato el 24 de febrero de 2012, el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira confirmó en su integridad dicho fallo in corregirlo siendo el quien tenía el deber jurídico en su grado de consulta de corregir la decisión así como de haber olvidado compulsar copias en el fallo del incidente de desacato. De igual forma manifiesta la existencia de aplicación de sanción desproporcionada violándose el debido proceso en dicha providencia en
virtud a que por presunta falta grave culposa se sanciona al accionante con suspensión e inhabilidad especial, cuando realmente la ley 734 de 2002, en su artículo 44, establece para las faltas culposas graves la sanción es de suspensión. En relación con el fallo de segunda instancia, manifiesta el accionante que adolece de defectos procedimentales toda vez que sanciona al disciplinado estando prescrita la acción disciplinaria, puesto que partiendo del 24 de febrero de 2012 fecha de cometimiento de la falta culposa, la sentencia de segunda instancia se profirió el27 de febrero de 2017, es decir con más de 5 años de conformidad con la ley 1474 de 2011. Por lo cual indica como pretensiones el accionante Primero que se tutelen sus derechos fundamentales del debido proceso y al de la igualdad, en segundo lugar que se revoquen y dejen sin efectos las sentencias proferidas por las salas disciplinarias de los Consejos Seccional de la Guajira y Superior de la Judicatura del 9 de octubre del 2015 y del 27 de febrero de del 2017 respectivamente y tercero se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que emita un nuevo fallo en donde se tengan en cuenta los argumentos del accionante.
3. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela se radica el 17 de julio de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura y mediante auto de 24 del mismo mes y año, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ordena remitir de forma inmediata y por el medio el expediente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Seccional de la Judicatura de la Guajira3, por factor de competencia territorial para que surta el trámite de primera instancia a la solicitud de amparo. Por reparto le correspondió su conocimiento a la Dra. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ de la Sala Jurisdiccional de la Guajira, quien se declaró impedida mediante auto calendado el 03 de agosto de 2017, remitiéndose el impedimento al Dr. HERNAN REINA CAICEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, quien a su vez se declaró de igual forma impedido para conocer el asunto a revisar, se sortean Conjueces para dirimir el impedimento manifestado por la Dra. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ y por el Dr. HERNAN REINA CAICEDO quienes conjuntamente conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira. Por sorteo le correspondió a las Conjueces MAGALY MEJIA MENDOZA y NORA YANETH MOLINA PEREZ que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017 resuelven aceptar el impedimento manifestado por la Dra. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ y por el Dr. HERNAN REINA CAICEDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Mediante fallo de tutela de 25 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, integrada
por Conjuez declaró improcedente la acción de tutela4.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, magistrada ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, rindió informe solicitado en el auto admisorio de la demanda y en ejercicio del derecho de defensa hace un resumen de las actuaciones realizadas por la Sala y concluyo que el doctor JOSÉ RAUL BULA GONZALEZ incurrió en mora en el tramite incidental aludido que va desde el 18 de julio hasta el 6 de diciembre de 2011 lapso durante la cual la actuación incidental permaneció 3 Folio 248 a 252. 4 Folios 301-319 c. o. primera instancia.
6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01286 01 inactiva por el termino de 4 meses y 10 días, atenuado por la carga laboral del juzgado en dicho periodo de tiempo. Y en segundo lugar la existencia de omisión por no ordenar la compulsación de copias contra el Gerente de la empresa accionada. Por las razones anteriores se profirió sentencia absolviendo al disciplinado por las faltas contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 48 del Código Disciplinario Único y se sancionó por la falta del numeral 1 del artículo 153 en concordancia con los establecido en los artículos 95 numeral 7 de la constitución política, 53 del decreto 2591 de 1991, 27 de la ley 600 de 2000 y
67 de la ley 906 del 2004, imponiéndole sanción de suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio de cargo de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca – La Guajira o en otro cargo donde estuviere desempeñando como funcionario judicial por el término de 2 meses. La segunda instancia Confirma la decisión proferida, por el doctor PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira integrada por Conjuez, emitió sentencia de 25 de agosto de 2017, declarando improcedente la acción de tutela bajo las siguientes motivaciones: Conforme a la jurisprudencia constitucional es claro que el mecanismo de la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su ámbito de procedencia es restringido, más aún cuando el sistema judicial permite valerse de vías ordinarias para reclamar la protección de los derechos. Se realiza un análisis de los fundamentos invocados por el accionante en el siguiente orden: AVulneración del debido proceso. BVulneración al derecho de igualdad. 7
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CPrescripción. Se comienza con el análisis del Artículo 29 de la constitución analizando la sala si el amparo constitucional deprecado por el actor para que se deje “sin
efecto la sentencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira de fecha emitida el 9 de octubre de 2015, por la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, magistrada ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y de la providencia de segunda instancia emitida el 27 de febrero de 2017, por el doctor PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia del mismo trámite, atiende los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, manifiesta que en relación con el derecho de igualdad el disciplinado en calidad e Juez Promiscuo Municipal de Fonseca efectivamente en su calidad de servidor público y funcionario judicial conoció del incidente de desacato del caso sub judice y le impartió tramite, en tal virtud la acción disciplinaria es personal e independiente de las actuaciones de otros servidores públicos y/o funcionarios judiciales, comportando su responsabilidad en forma individual, dándole el disciplinado una interpretación diferente al fin del principio de igualdad del artículo 15 de la ley 734 de 2002 que implica que el operador jurídico observe una actitud des obligante para con el disciplinable y le dé un trato desigual en razón ala sexo, raza, su origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica y nos e observa tal trato por parte de los jueces que conocieron en primera y
segunda instancia. Posteriormente analiza los términos de prescripción aludidos por el accionante y determina que para el momento que quedaron ejecutoriadas las providencias de primera y segunda instancia no se encontraban prescritas, pues los hechos que se le atribuyen al disciplinado tuvieron ocurrencia el 15 de abril de 2011 fecha en que tuvo conocimiento del incidente de desacato. El Juez Promiscuo del Circuito San juan del Cesar 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01286 01 emitido su fallo de consulta el 12 de abril de 2012, cumplido el término de los 5 años que manifiesta la norma de prescripción para el 12 de abril de 2017 fecha en que las providencias ya estaban ejecutoriadas. Renglón seguido estudió si la acción de tutela además de cumplir los requisitos generales se encuentran demostrados las causales de procedibilidad, establecidos por la sentencia C-590 de 2005 y encuentra frente a tales exigencias de técnica jurídica es el incumplimiento con la acreditación de manera concurrente del test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencia judiciales que esboza la sentencia constitucional C-543 de 1992 y la C-592 de 2005, limitándose el accionante al manifestar la invocación de protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y prescripción de manera general en la carta política no fundamenta en o expuso la razón de su afectación en concreto de donde concluye que el asunto no reviste relevancia constitucional, no
existiendo caridad y prescripción ni de los hechos ni de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, , no acreditándose 3 de los 6 requisitos concurrentes que comprende el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencia judiciales, no supera el test de procedibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional, no siendo procedente el fallo por parte del juez a la protección invocada, rechazándola y expone los aportes dados por la sentencia T -310 de 2009 al respecto. Por lo anterior concluye que la decisión adopta la metodología y las reglas fijadas por la Corte en dicha oportunidad a fin de resolver el caso propuesto y para que proceda la tutela contra las decisiones judiciales debe tratarse de una providencia ajena a derecho y en tratándose de las providencias objeto de tutela, éstas se encuentran revestidas de legalidad.
V. LA IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito el Dr. JOSÉ RAÚL BULA GONZALES Juez Promiscuo Municipal de Fonseca presentó impugnación contra el fallo de 25 de agosto de 2017, exponiendo como argumentos los siguientes: 9
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En primer lugar considera la existencia de causal de nulidad que afecta el debido proceso en el trámite dado a la acción de tutela presentada, en razón que no se acató las reglas de reparto y competencia normados por el Decreto 1382 de 2000. En segundo lugar manifiesta el accionante que la acción disciplinaria se
encuentra prescrita al momento en que se emite el fallo de segunda instancia, es decir la providencia de fecha 27 de febrero de 2017, fallo confirmatorio de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitido por el Dr. PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente invocando el derecho de Igualdad manifiesta que se le dio un trato desigual al del Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, quien en consulta confirmó el fallo emitido por el Disciplinado, siendo de igual forma culpable por no corregir ni realizar la compulsa de copias, hecho por el que fue sancionado y no ha sí haberse seguido investigación ni sanción de igual forma al Juez que tenía el deber jurídico de corregir los yerros en su grado jurisdiccional de consulta.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 10
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CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01286 01 poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 11
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Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Juicio de procedibilidad El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por la JOSÉ RAÚL
BULA GONZALES contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
LA GUAJIRA – SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, al considerar que se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de igualdad, así como la existencia de prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la realización del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de recurso de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
- Legitimidad
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En la acción de tutela se observa que existe legitimidad en el accionante, toda vez que el señor JOSÉ RAÚL BULA GONZALES, es quien eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón suficiente que lo faculta para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que podría estar afectando o desconociendo sus derechos fundamentales, por lo que se satisface este requisito. ii. Inmediatez Se destaca que los hechos que dieron origen al recurso de amparo están relacionados con el auto de 24 de julio de 2017 emitido por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOST WALTEROS de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se remitió el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, integrada por Conjuez que dispuso declarar improcedente la acción de tutela impetrada por no pasar el test de procedibilidad, circunstancia que guarda conexidad con la solicitud de amparo el derecho fundamental del debido proceso, ante la eventualidad de la vulneración del derecho fundamentales por el no reconocimiento del derecho reclamado, el plazo es estima como razonable acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, lo que conlleva a estimar que se atiende el requisito de inmediatez en la presente acción. iii. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, siguiendo la misma cuerda de análisis efectuada por el juez constitucional de primera instancia, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que el accionante contó con otros medios a disposición para solicitar el reconocimiento de sus derechos y en particular lo que se surtió en el derecho disciplinario, no teniendo cabida la tutela contra providencia judiciales debidamente fallidas, por lo tanto, este requisito no se supera haciendo improcedente la acción constitucional. c. Caso Concreto 13
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Se ha primero referirse al primer punto específico de la impugnación referente a considerar la existencia de causal de nulidad que afecta el debido
proceso en el trámite dado a la acción de tutela presentada, en razón que no se acató las reglas de reparto y competencia normados por el Decreto 1382 de 2000. Sobre este respecto prescribe el artículo 1 del Decreto 1382 de 200º “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funciónala del accionante. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la mismas corporación y se resolverá por la sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto”. De conformidad con lo establecido en la norma el presente caso pudo ser conocido por el Consejo Superior de la Judicatura en sala de Decisión sección o subsección que corresponda según con el reglamento disponga ello para tal efecto tal y como lo manifiesta el accionante. Sin embargo debe traerse a colación lo que sobre el respecto ha manifestado Corte Constitucional, autos 124 y 198 de 2009 en donde aclara y afirma las reglas de competencia a tener en cuenta en materia de acciones de tutela conforme lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para lo cual manifestó el Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son,
simplemente, las consecuencias naturales de la Jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 14
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(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declarase incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que conste competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declarase incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de los actuado por falta de competencia. El Juez de tutela donde, en estos caos, tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. (…) Es claro que de haberse presentado una irregularidad procesal la misma no tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo cual sea válido la aplicación de esta línea jurisprudencial manifestando además la preservación del interés del debido proceso al tener en cuenta el principio de la doble instancia en la remisión del expediente a la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE LA GUAJIRA.
En segundo lugar manifiesta el accionante que la acción disciplinaria se encuentra prescrita al momento en que se emite el fallo de segunda instancia, es decir la providencia de fecha 27 de febrero de 2017, fallo confirmatorio de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitido por el Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15
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Sobre este respecto prescribe la norma del Código Disciplinario Único lo siguiente: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir
del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” De conformidad con el texto citado no hay lugar a la “caducidad” de la acción disciplinaria por cuanto la cesación de la falta por ser un tipo de falta de omisión, cesó el 24 de febrero de 2012 fecha en la cual el señor Juez Dr.
JOSE BULA GONZÁLEZ (Discipl
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