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CSDJ - F11001010200020170128700ADJUNTA20170913080622-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170128700ADJUNTA20170913080622-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701287 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL DE DISTRITO SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por la apoderada de la señora Omaira del Carmen Banquez Landero contra el Centro de Salud Ponedera. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora Omaira Banquez a través de apoderada formuló demanda ordinaria laboral con la finalidad que se declare que entre ésta y la demandada existió un contrato de trabajo realidad desde el 13 de enero hasta 31 de octubre de 2011. Ante el incumplimiento de las obligaciones laborales solicitó que la entidad demandada le debe cancelar los conceptos correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, así como los intereses y costas del proceso. Según la apoderada de la demandante ésta fue vinculada el 13 de enero de 2011 al cargo de aseadora, devengó un salario de $ 544.100, cumplió labores en las instalaciones de la entidad, los horarios y las intrusiones impartidas por la entidad

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701287 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hospitalaria, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya cancelado los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo laborado.

La demanda fue radicada ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad Atlántico, Despacho que admitió la demanda realizó el trámite pertinente y en audiencia de 11 de febrero de 2015, la parte demandada propuso excepción de falta de Jurisdicción, la cual no fue aceptada por el Despacho, accediendo a las pretensiones de la demandante, por lo que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. Enviado al Tribunal Superior de Distrito.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA DE

DECISION LABORAL.

Una vez fueron allegadas las diligencias, dicha superioridad en audiencia de 27 de junio de 2016, decidió revocar el proveído y declaró la excepción de falta de Jurisdicción propuesta por el apoderado de la demandante. Al considerar que el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral le asigna la competencia para conocer de los asuntos provenientes de un contrato de trabajo. Luego de hacer un análisis entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

Es la clase de órgano a la que esta vinculado el empleado la que le asigna la condición de empleado público o trabajador oficial. Señaló que de lo expuesto por la demandada se que se desempeñó como aseadora, criterio que no guarda relación con las funciones desempeñadas por un trabajador oficial, para lo cual trajo como precedente jurisprudencial la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de marzo 19 de diciembre de 2004 radicación No. 21403 MP Fernando Basques Botero, quien manifestó “que las labores de aseadora de las dependencias o oficinas donde funciona un ente público no tiene que ver con la construcción y mantenimiento de obra pública por lo tanto las funciones de una aseadora no se enmarcan como trabajadora oficial”. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consideró que la Justicia Ordinaria Laboral no es competente para adelantar el juicio del asunto a conocimiento, por lo que el a quo erro al declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado de la demandada, sin mirar el precedente expuesto por la Corte Suprema de Justicia. Procedió a revocar la decisión y ordeno enviar las diligencias a conocimiento de los Jueces Administrativos.

CONCEPTO DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Una vez se allegadas las diligencias en auto de 10 de febrero de 2017, el Juez de Instancia declaró la falta de Jurisdicción y propuso conflicto. Al Considerar que para el conocimiento de los asuntos en materia laboral por parte de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, el legislador previó que se tuviera en cuenta el tipo de vinculación laboral de la demandante y la naturaleza del empleo que ostentara. El artículo 104 del CPACA, señaló que la Jurisdicción Contenciosa Conocer entre otros asuntos “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado (…), a su turno el artículo 105 de la misma codificación menciona los asuntos exceptuados del conocimiento de la jurisdicción con relación al tema laboral “no conocerá de: los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Señaló el Despacho que a folios 27 y 28 del cuaderno original responsan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad hospitalaria, y consta que el objeto del contrato es la prestación del servicio de aseo, de prosperar la demanda se entraría frente a un contrato de trabajo. Consideró carecer de competencia para conocer del litigio, por cuanto la jurisdicción Contenciosa solo conoce de los procesos relativos a la relación legal y 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

reglamentaria de los servidores públicos y el estado así como la seguridad social de los mismos. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes

presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria laboral instaurada por la apoderada de la señora Omaira del Carmen Banquez con la finalidad que se declare que entre ésta y el Hospital de Ponedera existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero hasta el 31 de octubre de 2011, y además se le ordene cancelar los salarios y prestaciones adeudados por la demandante. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado

asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada de la señora Omaira del Carmen Banquez contra el Hospital de Ponedera.

En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato realidad en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Omaira del Carmen Banquez Landero y el Hospital de Ponedera, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada.

Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el conocimiento de la acción incoada por la apoderada de la señora Omaira del Carmen Banquez Landero.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA DE DECISIÓN LABORAL y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISIÓN LABORAL y copia de la presente providencia JUZGADO NOVENO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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