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CSDJ - F11001010200020170129100ADJUNTA20170828151926-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170129100ADJUNTA20170828151926-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 110010102000201701291-00 (14320-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ (caldas), contra la

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

ANTECEDENTES 1.- El HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ (caldas), presentó demanda ejecutiva contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, debido al no pago de unas facturas, las cuales fueron reconocidas mediante Acta de Conciliación No. 04792, celebrada en la Superintendencia de Salud, donde se convino cancelar la suma de $46.209.716, por concepto de prestación de servicios de salud, referente a varias facturas de venta. (Folio 1 a 43 c.o. 1ra instancia). 2. - Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual,

mediante auto del 21 de febrero de 2017 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto indicando que es el Juez Ordinario al que le corresponde conocer de este tipo de ejecuciones y en especial a la Jurisdicción laboral, pues las partes suscribieron un acuerdo de conciliación que presta mérito ejecutivo en la Superintendencia de Salud teniendo como base la prestación de servicios de salud siendo la norma aplicable la Ley 712 de 2001, en su artículo 2 y el artículo 622 del Código General del Proceso ; razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a los Jueces laborales para lo de su asunto, (fl. 44 a 45 c.o.) 3. - Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Laboral, correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quien, mediante auto del 9 de marzo de 2017 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que con base en lo manifestado en el artículo 297 del CPACA, corresponde título ejecutivo las decisiones proferidas en relación a los mecanismos alternativos de solución de conflictos donde una entidad pública se obligue al pago de una suma de dinero de forma clara, expresa y exigible, lo cual ocurrió en el presente caso donde obra acta de conciliación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la cual se obliga a cancelar al Hospital San Marcos de Chinchiná, la suma de $46.209.716. Razón por la cual envió el asunto a esta Corporación para lo de

su competencia. (Folios 48 a 50 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"

2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ (caldas), contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, debido al no pago de unas facturas, las cuales fueron reconocidas mediante Acta de Conciliación No. 04792, cebrada en la Superintendencia de Salud, donde se convino cancelar la suma de $46.209.716, por concepto de prestación de servicios de salud, referente a varias facturas de venta. (Folio 1 a 43 c.o. 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante Acta de Conciliación No. 04792, cebrada en la Superintendencia de Salud, donde se convino que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, debía cancelar la suma de $46.209.716, a la ESE HOSPITAL

SAN MARCOS DE CHINCHINÁ.

Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago al cual llegaron las partes en el acuerdo conciliatorio 04792 celebrado ante la Superintendencia de Salud, donde la Dirección Territorial de Salud de Caldas, (Entidad Pública), se obligó de forma libre a cancelar la suma de $46.209.716, a la ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ, en el mencionada Acta de Conciliación se indica: "Suscrito el presente acuerdo conciliatorio, el conciliador le imparte su aprobación en todas sus partes, teniendo en cuenta que los hechos descritos son susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 y le informa a las partes que el acuerdo conciliatorio hace TRÁNSITO A COSA JUZGADA y el acta PRESTA MÉRITO

EJECUTIVO, cuya primera cobrará tal efecto..." De tal forma, en el presente caso no estamos frente a unas facturas de venta por prestación de servicios de salud sino que se tiene como título ejecutivo una acuerdo de conciliación donde una entidad Pública se obliga a cancelar unas sumas de dinero, que si bien es cierto es por prestación de servicios de salud, el título ejecutivo es el ACTA DE

CONCILIACIÓN.

Teniendo presente el caso analizar y las pretensiones de la demanda se tiene que en efecto en este caso es el Juez de lo Contencioso Administrativo quien deberá conocer del asunto por expreso mandato legal, veamos: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se

condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, debe ser el Juez Contencioso Administrativo el que debe conocer de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento de un acuerdo conciliatorio donde una entidad pública se obligó a cancelar una suma de dinero a una ESE. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del Juez Laboral toda vez que este consideró que el ejecutante debe comparecer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el título ejecutivo de trata de una decisión en firme proferidas en desarrollo de

los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como lo fue la conciliación presentada ante la Superintendencia de Salud. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación. SEGUNDO.- ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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