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CSDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20180430092756-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20180430092756-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril veinticinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 110010102000201701294 00. Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha Referencia: Funcionario única instanciaRecurso de reposición contra auto nugatorio de pruebas-Providencia sustitutiva. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el Magistrado de esta Corporación Judicial Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en Sala 23 de marzo 22 de 2018, y aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Camilo Montoya Reyes1, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de reposición interpuesto contra auto de noviembre 30 de 2017 que dispuso denegar las pruebas solicitadas por el apoderado de confianza del investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. 1 Aceptación de impedimento en Sala 4 de enero 25 de 2018. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente investigación disciplinaria decisión de esta Sala en sesión de julio 19 de 2017, según acta 055 de la misma fecha, para someter a reparto la noticia publicada en el diario El Tiempo, respecto a irregularidades disciplinarias cometidos por el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ por presuntos actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones “…quien había cerrado un total de 15 investigaciones

contra los jueces de penas Raúl Hernán Ardiladetenido hace un par de semanas dentro del grupo de 22 funcionarios judiciales procesados por corrupci8ón – y Ronald Floriano Escobar, quien enfrenta un juicio ante la Sala Penal de Villavicencio por darle domiciliaria a Hernán Darío Giraldo, alias Cesarín. El Tiempo conoció que hace una semana hay una comisión de investigadores de la Fiscalía recolectando información en Villavicencio sobre el magistrado Pinzón. El ente acusador indaga versiones según las cuales cobraba dinero a jueces y abogados por archivar esas investigaciones disciplinarias”. Apertura de investigación.-Con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Sustanciador para la época, doctor CAMILO MONTOYA REYES, mediante auto de fecha julio 19 de 2017 (fls 6 a 7 del cdno original 1) ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por presuntamente haber incurrido en actos de corrupción realizados en el Departamento del Meta y dispuso la práctica de pruebas. Suspensión Provisional – Mediante auto de agosto 16 de 2017 esta Superioridad ordenó la suspensión provisional del funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta por el término de 3 meses, decisión que fue confirmada en Sala de septiembre 27 de 2017 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de confianza del

disciplinable. Por Acuerdo nro. 060 de octubre 4 de 2017 (fl 281 del cdno original nro. 2) la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior “Por la cual se ejecuta una suspensión provisional” suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo al funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por el término de 3 meses, a partir de dicha fecha y se ordenó comunicar de dicha decisión a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Meta y al Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. Prórroga de la Suspensión Provisional.- Mediante providencia de noviembre 30 de 2017 esta Superioridad dispuso prorrogar la suspensión provisional del funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta por el término de 3 meses más. Solicitud de Pruebas por el apoderado del disciplinable.- Mediante memorial del abogado Luis Carlos Torregroza Díaz Granados, apoderado de confianza del disciplinable, solicitó el decreto y práctica de pruebas testimoniales: Del doctor Ronald Floriano Escobar, ex Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, testimonio que consideró pertinente por cuanto fue el funcionario investigado en el proceso disciplinario 2014 00035 adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en el cual su prohijado proyectó la decisión absolutoria reprochada, y “podrá

manifestar al despacho cuáles fueron los fundamentos normativos y los soportes de su decisión en sede de ejecución de penas y si consultó algún precedente jurisprudencial para ello”. Del doctor Jesús Antonio Pineda Bocanegra, pues indicó que éste fungió en el proceso penal como Procurador Judicial II a fin de que acredite que la decisión del Juez Floriano Escobar –ex Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenciose ajustó a derecho. De Claudia Álvarez Torres, quien para la época de los hechos era la oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, quien puede acreditar cómo se surtía el reparto de cada uno de los procesos que llegaban al despacho de su prohijado, adicional para que se pruebe con su dicho la “notoria y reconocida animadversión” entre el investigado y la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán (compañera de Sala). De Catalina Bucarejo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, con el fin de probar cómo se surtía el procedimiento general de reparto, trámites de impedimentos y recusaciones, así como la asignación de procesos al interior de esa Sala. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto interlocutorio de noviembre 30 de 20172 proferido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior3 denegó las pruebas deprecadas 2 Folios 43 a 52 del cdno original 3 3 Con Ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes en Sala Plena con los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (salva voto parcial), Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, María

por el apoderado del funcionario investigado, al considerar que no resultaban útiles, pertinentes ni conducentes. En primer lugar, en relación con el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR se consideró que dicho testimonio no tiene vocación de prosperidad pues las razones que llevaron al ex Juez mencionado a proferir la decisión cuestionada se encuentran consignadas en la misma providencia de diciembre 12 de 2013, sin que sea el objeto de este proceso disciplinario revisar las circunstancias que la rodearon, aunado a que tampoco es el sujeto a disciplinar en este asunto. Se señaló que el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR fue escuchado en testimonio en octubre 2 de 2017 en la ciudad de Villavicencio, diligencia a la cual asistió el disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien participó activamente de la misma, formulando los interrogantes que consideró necesarios, garantizándosele su derechos de defensa y contradicción. En segundo lugar, respecto del doctor JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA, se consideró que según el expediente a folios 47-53 del cdno anexo 2 obra la versión del doctor Juan José González Sedano, Procurador 227 Judicial I en lo Penal, quien fungió en el trámite de control de la pena en el proceso penal a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Villavicencio, funcionario que presentó solicitud de nulidad a la decisión de diciembre 12 de 2013 que otorgó prisión domiciliaria al señor Hernán Darío Giraldo Gaviria. Diligencia en la que

expresó los argumentos relacionados con el tema. Por lo anterior se despachó desfavorablemente dicha solicitud probatoria. Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Julio César Villamil Hernández y el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago (no asistió con excusa). En tercer lugar, en relación con la declaración de CLAUDIA ÁLVAREZ TORRES, quien fungió como oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta se señaló que mediante auto de agosto 8 de 2017 proferido por el Magistrado Camilo Montoya Reyes en relación con el reparto de los procesos disciplinarios en esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta se ordenó compulsar copias penales. Y referente a la presunta “animadversión o enemistad de la doctora Muñoz Villaquirán” estimó que tampoco era objeto de investigación en el presente disciplinario y su testimonio será valorado en su momento procesal pertinente, bajo las reglas de la sana crítica. En cuarto lugar, sobre el testimonio de CATALINA BUCAREJO se indicó que en lo relacionado con el trámite secretarial impartido al proceso disciplinario adelantado contra el Juez Ronald Floriano Escobar, obra la declaración jurada de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, doctora Sandra Cristina Rojas recibida en octubre 3 de 2017 en la que explicó detalladamente el procedimiento que realizó la Secretaria en dicho trámite. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante memorial de diciembre 7 de 2017 el apoderado de confianza del funcionario disciplinable interpuso recurso de reposición, quien indicó que la

decisión nugatoria de pruebas solicitadas, carecía de argumentación suficiente, deber inherente a la actividad judicial, pues no se indicó con precisión cada una de las categorías de conducencia, pertinencia o utilidad de la prueba. En relación con el argumento de ya haberse practicado el testimonio del doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR destaca que su prohijado concurrió sólo, surgiendo la necesidad de que él participe como su defensor en la ampliación de su dicho. Respecto a la solicitud de los otros testimonios insistió en los mismos argumentos cuando solicitó dichas pruebas. Mediante auto de diciembre 11 de 2017 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales del recurso de reposición de que trata el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión nugatoria de pruebas de noviembre 30 de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El artículo 113 de la Ley 734 de 2002 consagra el recurso de reposición contra la decisión que le niega las pruebas al investigado o su apoderado. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del caso concreto. Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de probar y debe probarse al interior del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. Así resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, en un proceso determinado. Vemos también que el artículo 132 del Código Disciplinario Único4 infiere que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como

soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, y así se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. 4 “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la solicitada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política). Sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente,

impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de las pruebas propuestas por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo 29 de la Constitución y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas. Sobre el punto ha manifestado la Corte constitucional que la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las

considere manifiestamente superfluas (…).”5 Ahora bien, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba, si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se encuentra suficientemente probado, siendo por tanto superflua su admisión y decreto o sean manifiestamente impertinentes. 5 Sentencia T-393 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la T-452 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Por su parte a quien solicita el decreto de pruebas, le corresponde la carga de demostrar la idoneidad legal de la prueba o lo que es lo mismo su conducencia, igualmente su aptitud y relación para demostrar determinado hecho concerniente con el conflicto en discusión, es decir su pertinencia, justificando además su necesidad, al respecto esta Sala ha expresado: “La conducencia dice relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar el hecho pretendido, verbi gratia, la falsedad de una firma con el peritaje grafológico, con desprecio de la testimonial; así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo que tal juicio siempre tendrá que ver con una confrontación

entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba de éste, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad dice relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso (artículo 250 C.P.P. Decreto 2700 de 1991, hoy 235 de la Ley 600 de 2000), ante la cual, y en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser inidónea, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir el fallo devenga superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario...” Así la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal ha decantado, respecto los presupuestos normativos de la prueba requerida, lo siguiente: « … la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es

útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.». CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107. El apoderado del funcionario investigado, mediante recurso de reposición, insiste en la necesidad de que se decreten y practiquen los testimonios de RONALD FLORIANO ESCOBAR, CLAUDIA ÁLVAREZ TORRES, CATALINA BUCAREJO y JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA, con el propósito de esclarecer los hechos objeto de investigación y con ellos ejercer el derecho de defensa. En torno a la nugatoria del testimonio de RONALD FLORIANO ESCOBAR ex Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se advierte que la misma ya fue decretada y practicada al interior de esta investigación disciplinaria, tal y como se evidencia a folios 165 a 170 del cdno original Nro. 2, diligencia para la cual se citó al disciplinable quien participó activamente en su aducción, en la cual dicho testigo indicó plenamente las razones que lo llevaron a proferir la decisión cuestionada y que además están consignadas en la providencia proferida en diciembre 12 de 2013 al interior del proceso penal, por ende dicha prueba resulta superflua e innecesaria puesto que insistir en UNA AMPLIACIÓN DE TESTIMONIO para probar un hecho que puede corroborarse con otros medios de convicción como la documental (providencia cuestionada) es un atentado contra los principios elementales de todo proceso judicial, como sería, entre otros, la economía procesal y la

correcta dirección del proceso por parte del operador judicial, por ello se confirmara su nugatoria. Respecto del testimonio de JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA quien según el abogado defensor del encartado, fungió como Procurador Judicial en lo Penal en el proceso en el que el doctor FLORIANO ESCOBAR tomó la decisión cuestionada, se corrobora que a folios 47 a 53 del cuaderno anexo 2 obra la declaración del doctor Juan José González Sedano Procurador 227 Judicial I en lo Penal, quien asistió como representante del Ministerio Público en el trámite de control de la pena en el proceso a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y fue quien presentó solicitud de nulidad a la decisión de diciembre 12 de 2013 que otorgó la prisión domiciliaria al señor Hernán Darío Giraldo Gaviria, y siendo esa la decisión cuestionada no se demuestra la conducencia y relación para escuchar el testimonio de quien no fue Procurador Judicial en lo Penal para esa fecha, siendo totalmente inconducente dicha prueba pues no es el testigo idóneo para demostrar el hecho pretendido, esto es, sí la decisión del Juez de Ejecución de Penas estuvo o no ajustada a derecho. Y finalmente frente a los testimonios de CLAUDIA ÁLVAREZ TORRES y CATALINA BUCAREJO como empleadas, para la época de los hechos, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, con el fin de que declaren sobre el trámite de impedimentos, recusaciones y reparto al interior de la Sala, tal y como se manifestó en la providencia recurrida por dichos hechos se

ordenó compulsa penal por manera que son ajenos a la materia de investigación en el presente asunto, al igual que la supuesta animadversión entre el hoy investigado y su compañera de Sala María de Jesús Villaquiran, resulta totalmente impertinente. En ese orden de ideas, la Sala no repondrá la providencia objeto de recurso interpuesto por el apoderado de confianza del investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NO REPONER el auto recurrido mediante el cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior negó la práctica de pruebas testimoniales deprecadas por el abogado de confianza del disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, conforme a las razones y en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO.- CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

TERCERO.- Vuelva al despacho del ponente primario, Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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