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CSDJ - F11001010200020170129500ADJUNTA20180516162829-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170129500ADJUNTA20180516162829-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701295 00 Aprobada según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda y el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de apoderado judicial, por CRISTALERÍA PELDAR S.A contra, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El apoderado de EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA, el 19 de septiembre de 2017 promovió demanda de Nulidad Y Restablecimiento del

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201701295 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Derecho contra COLPENSIONES, pretendiendo lo siguiente:

PRIMERO – “Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 104715 del 14 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fe fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, en donde se reconoce una pensión de alto riesgo, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONS (COLPENSIONES) a favor del señor EFRAÍN RAMÍREZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No 11.338.140 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016 parcial de la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora MARIA ELENA ZAPATA LOPERA, y la nulidad de las resoluciones Nro. GNR 309197 del 19 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015, y la Resolución Nro VPB 44981 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015, donde se confirma la resolución recurrida”. SEGUNDO – “Que se declare que el señor EFRAÍN RAMIREZ GARCÍA,

identificado con cédula de ciudadanía No 11.338.140 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, ordenado sin fundamento legal alguno mediante la Resolución GNR 104715 de 14 de abril República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2016, emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).” TERCERO – “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), abstenerse de solicitar a CRISTALERIA PELDAR S.A, el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo”. CUARTO – “Que mientras se decidan las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 104715 de 14 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016, cuya nulidad se demanda, en el sentido de que no exigir de CRISTALERIA PELDAR S.A, el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo por no estar obligada a ello, mientras se decide de fondo la presente demanda”. QUINTO – “Que para evitar la violación al derecho fundamental de la Seguridad Social y, con el fin de procurar el mínimo vital del señor EFRAÍN

RAMÍREZ GARCÍA, como consecuencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 104715 de 14 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016, se ordene que mientras se decide de manera definitiva sobre la nulidad de los actos objeto de esta acción, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) pagar la pensión de jubilación en la suma en que le hubiese correspondido si ésta pensión se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa hubiere si ésta pensión se hubiere reconocido como ordinaria y no la especial por alto riesgo.”

POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA 2. “El 8 de febrero de 2017, se declaró sin competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales , alegando que así las cosas se concluye entonces, que mientras que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria ( empleados públicos), a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde conocer las demás controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o beneficiarios y

las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientemente de los actos jurídicos que se controviertan.” “Lo anterior resulta suficiente para afirmar, que el señor Efraín Ramírez García, no ostentaba la calidad de empleado público, en consecuencia la controversia de seguridad social planteada en el sub lite, esto es, la suscitada entre un trabajador y una entidad del Estado, debe ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal de Trabajo y no por la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” “Por lo anterior, se concluye que este Tribunal carece de Jurisdicción para conocer del presente asunto, razón por la cual se ordenará remitir a los

Juzgados Laborales de Bogotá.”

POSICIÓN DEL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

3. El 10 de marzo de 2017, ese Despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y trabó el conflicto, al considerar que “ A su vez, el artículo 152, numeral 2 y 3, de la misma normatividad otorgo la competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de

carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, y de los de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.” “Bajo el anterior análisis considera el despacho que las pretensiones invocadas en la presente acción deben ser conocidas por el Tribunal Administrativo y no por este Juzgado, motivo por el cual se declarará la falta de competencia, se creará el conflicto negativo y se ordenará el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia,

se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso Ordinario Laboral interpuesta por el apoderado judicial de CRISTALERIA PELDAR S.A contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de CRISTALERIA

PELDAR S.A, contra COLPENSIONES.

PRIMERO – “Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 104715 del 14 de abril de 2016 y el requerimiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa realizado con oficio de fe fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el Gerente

Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, en

donde se reconoce una pensión de alto riesgo, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONS (COLPENSIONES) a favor del señor EFRAÍN RAMÍREZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No 11.338.140 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016 parcial de la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora MARIA ELENA ZAPATA LOPERA, y la nulidad de las resoluciones Nro. GNR 309197 del 19 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015, y la Resolución Nro VPB 44981 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015, donde se confirma la resolución recurrida”. SEGUNDO – “Que se declare que el señor EFRAÍN RAMIREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No 11.338.140 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, ordenado sin fundamento legal alguno mediante la Resolución GNR 104715 de 14 de abril de 2016, emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).” TERCERO – “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), abstenerse de solicitar a CRISTALERIA PELDAR S.A, el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo”. CUARTO – “Que mientras se decidan las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 104715 de 14 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016, cuya nulidad se demanda, en el sentido de que no exigir de CRISTALERIA PELDAR S.A, el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo por no estar obligada a ello, mientras se decide de fondo la presente demanda”. QUINTO – “Que para evitar la violación al derecho fundamental de la Seguridad Social y, con el fin de procurar el mínimo vital del señor EFRAÍN RAMÍREZ GARCÍA, como consecuencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 104715 de 14 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016, se ordene que mientras se decide de manera definitiva sobre la nulidad de los actos objeto de esta acción, se ordene a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) pagar la pensión de jubilación en la suma en que le hubiese correspondido si ésta pensión se hubiere si ésta pensión se hubiere reconocido como ordinaria y no la especial por alto riesgo.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa En efecto, se declare que no se ha causado la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, reconocida por Colpensiones en favor del señor Efraín Ramírez García, ordenada sin fundamento y sin haberse convocado a mi representada dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la misma, mediante Resolución GNR 104715 del 14 de abril de 2016 emanada de Colpensiones, afectando de manera directa la sociedad Cristalería Peldar

S.A. Entonces, es claro, que la causa se genera por unos actos administrativos emitidos por la entidad demandada referente al reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Ramírez García sin tener derecho a ello. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la Cristalería Peldar contra Colpensiones es la Contencioso Administrativa en este caso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda , a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000 201701295 00 Aprobado en Sala No. 42 del 9 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación con la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 11001010200020160144600, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 108, 108, 108,

108, 122, 16 y 16 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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