CSDJ - F11001010200020170129600ADJUNTA20190503085207-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170129600ADJUNTA20190503085207-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201701296 00 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CONTADERO - NARIÑO y la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO INDIGENA ALDEA DE MARIA - PUTISNAN, para conocer del proceso posesorio adelantado por la señora FATIMA SOCORRO REVELO CHALACA quien a su vez actúa en representación de su hija menor J. E. B. R. contra los señores JOSE
EFRAÍN URBANO CORAL Y ELISA URBANO CORAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conforme al escrito de la demanda radicada el 05 de septiembre de 20161 relató la demandante que desde el 30 de mayo de 2012 el señor River Orlando Burbano Coral (q.e.p.d.) ejerció la posesión de manera tranquila, ininterrumpida de dos bienes inmuebles, identificado el primero como “el molino” ubicado en la sección Cuevas comprensión del municipio el contadero correspondiente a escritura pública Nº550 del 30 de mayo de 2012 en la Notaria Segunda del Circulo de
Ipiales, predio registrado bajo la matricula Inmobiliaria No. 244-10543; el segundo es un bien inmueble denominado “San Juan de la Cruz o San Juan Chiquito” ubicado en la sección de Ospina Perez, comprensión del municipio el contadero 1 Folios 1 – 36 c.p.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201701296 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES correspondiente a escritura pública N°549 del 30 de mayo de 2012 en la Notaria Segunda del Circulo de Ipiales, predio registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales bajo N° de matrícula inmobiliaria No. 244-25668.
Señaló que su esposo falleció el 07 de septiembre de 2013, razón por la cual ella entró a poseer dichos bienes, arreglando su casa, sembrando en ella, teniendo animales para su alimentación, arrendando una parte del terreno, todo con ánimo de señor y dueño. Mencionó que por cuestiones familiares tuvo que trasladarse a otro lugar, situación que generó que en aprovechamiento a su situación, la parte demandada de manera fraudulenta empezó a tener posesión de la casa, rompieron los candados de la vivienda, a la fuerza, metieron ganado, aun sin tener en cuenta que la señora Fátima Revelo había celebrado contrato de
arrendamiento con el señor Edison Andres Yama con una duración desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2015 y con el señor Alier Alexander Guapucal desde el 24 de enero de 2014 hasta el 24 enero de 20162. Aclaró la demandante que los demandados tienen calidad de hermano de su esposo, tíos de su hija y aun así no les importó sacar de manera violenta, bajo amenaza a sus arrendadores, despojándola a ella también de su posesión.
Se aportó con la demanda: - Escritura Publica N°550 del 30 de marzo de 2012, la cual corresponde al bien inmueble ubicado en el Municipio el Contadero, sección las Cuevas.
(fls 10 y 11.), certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales bajo número de matrícula inmobiliaria 244-10543 del 02 de septiembre de 2016. ( fls 13 y 14). - Escritura Publica N°549 del 30 de mayo de 2012, la cual corresponde al bien inmueble ubicado en el Municipio el Contadero, sección Ospina Perez. (fls 17 y 18), certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales bajo número de matrícula inmobiliaria 244-25668 del 02 de septiembre de 2016. ( fls 20 y 21). - Registro Civil de Defunción del señor Burbano Coral River Orlando. (fl 24). 2 Contratos de arrendamiento aportados y vistos a folio 26 – 32 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Registro Civil de Nacimiento de la joven J.E.B.R. (fl 25). - Contrato de arrendamiento con el señor Andres Yama. (fl 26). - Contrato de arrendamiento con el señor Francisco Enrique Ascuntar (fls 27 y 28). - Contrato de arrendamiento con el señor Alier Alexander Guapucal ( fls 29 y 30) - Querella policiva por perturbación a la posesión, con copia de la diligencia de inspección policial el día 29 de septiembre de 2014, concepto pericial de los bienes inmuebles por parte del auxiliar de justicia Jaime Bustos Bedoya adiado el 7 de octubre de 2014, declaraciones de los señores Francisco Enrique Ascuntar, Carlos Artemio Robles Yama y Alier Alexandeer Guapucal. Mediante Resolución N°005 del 20 de noviembre de 2014 la inspectora de policía municipal Mercy Liliana Vallejo Pizan resolvió negar la protección a la posesión y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para lo pertinente en proceso posesorio. Se interpuso recurso de apelación a la anterior decisión por lo que el alcalde municipal Leon Mauricio Vallejo Romero resolvió confirmar la decisión de primera instancia contenida en la Resolución N° 005 del 20 de noviembre de 2014.
(fls 33 – 108). Mediante auto del 12 de septiembre de 2016 bajo radicado N° 2016-0030 el
Juzgado Promiscuo Municipal del Contadero resolvió admitir la demanda del caso de la referencia. Se celebró audiencia inicial del proceso posesorio N°2016 00030 00 el día 22 de febrero de 2017 de conformidad con los artículos 372, 373 en concordancia con los artículos 377 y 392 del Código General del Proceso, dentro del trámite judicial de la referencia de declaró fracasada la fase de conciliación judicial, por lo tanto se continuó con la audiencia, se procedió a realizarse interrogatorio de las partes, practica de otras pruebas y fijación del litigio, en dicho momento procesal se inició interrogatorio con la señora Elisa Urbano Coral quien manifestó no querer contestar nada refiriendo que pertenece a un resguardo indígena y por lo tanto quiere un abogado indígena que la represente; ante su afirmación, el apoderado de la demandada solicitó se acepte renuncia al poder por desconocer lo que
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES manifestó su apoderada, respectó a lo que indicó la señora Elisa Urbano, el despacho afirmó no existir prueba de tal calidad, teniendo la demandada en varias oportunidades como desde su notificación, contestación de la demanda, sin que hasta ese momento procesal haya allegado prueba que certifique su afirmación, así mismo refirió el juzgado que hasta el momento no ha habido pronunciamiento
ni solitud de algún gobernador indígena perteneciente al resguardo donde señale su interés en el referido proceso. Por lo anterior consideró que ante tal situación y al tenerse en cuenta que dicho proceso se celebra en una sola audiencia, manifestó ser necesaria la suspensión de la audiencia con fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defesa consagrados en la Constitución Política, razón por la cual programó nueva fecha y hora para la continuación de la misma, siendo el día 1 de marzo de 2017 a las 9:00 am. El 27 de febrero de 2017 el Gobernador del Cabildo Indígena de Aldea de Maria – PUTISMAN, el señor Segundo Luis Libardo Cuasabchir radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Contadero – Nariño, solicitud de poner a la señora Elisa Urbano Coral en manos de la comunidad tradicional la cual él hace parte y representa, con la finalidad que sea esa jurisdicción quien de manera pasiva realice repartición de los bienes de manera equitativa sin perjudicar a ninguna de las partes de conformidad con sus usos y procedimientos, resolviendo así el conflicto de manera favorable. Allegó con el escrito: acta de posesión de la Corporación del Cabildo Indígena “Aldea de Maria Putisnan” municipio de el contadero (N) para la vigencia de 2017, Oficio adiado el 23 de enero de 2017 suscrito por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del ministerio del Interior el cual constata que consultadas la base de datos institucionales en esa dirección, se registra la comunidad indígena Aldea de Maria reconocida desde el
15 de diciembre de 1999; de igual manera que se encuentra registrado el señor Segundo Luis Libardo Cuasabchir Chilama identificado con cedula de ciudadanía 5.261.536 como gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad Aldea de Maria, según acta de elección de fecha 26 de noviembre de 2016 y acta de posesión del 02 de enero de 2017 suscrita por la Alcaldía Municipal el Contadero3. 3 Folios 167 – 170 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se celebró el día 1 de marzo de 2017 continuación de la audiencia inicial al interior del proceso posesorio N°2016 00030 00, en la misma el Juzgado Promiscuo Municipal del Contadero – Nariño expuso el escrito allegado por el Gobernador del Cabildo Indígena de La Aldea de Maria y procedió a correrle traslado del mismo a los comparecientes, del cual manifestó la parte demandante no estar de acuerdo con el memorial radicado por el gobernador indígena al tener en cuenta que los bienes objeto del proceso de la referencia no se encuentran en dicho resguardo indígena, además de tener en cuenta el artículo 44 de la Constitución Política por verse afectado los derechos de su hija menor J. E. B. R. en caso que proceda tal solicitud, disposición normativa que estipula lo siguiente:
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” La curadora ad litem coadyuvó la intervención de la parte demandante, así como la Comisaria de Familia del Municipio de el Contadero quien manifestó se tengan en cuenta los derechos de la niña por lo tanto refirió que lo adecuado es que sea la jurisdicción ordinaria quien deba continuar conociendo de dicho proceso. Frente a la petición, el Despacho adujo que el ejercicio de la jurisdicción indígena está previsto en el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la OIT (aprobado por Ley 21 de 1991), la misma no está sujeta a la expedición de normas
constitucionales o legales que reglamenten el funcionamiento de la justicia indígena. Adujo que la Constitución autoriza a los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con sus usos y costumbres,
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES siempre que no sean contrarios a la Constitución Política y la ley, siendo lo anterior reiterado por la ley 270 de 1996 en su artículo 11 parágrafo 4, cuando expresa categóricamente que existe la jurisdicción indígena, por lo tanto consideró claro que las comunidades indígenas debidamente constituidas, tienen una jurisdicción y una competencia, para atender los asuntos que de conformidad con requisitos están autorizados para conocer de controversias.
Refirió que aclarado el tema de dichas comunidades, en cuanto al conflicto de competencia de la referencia, señaló que observó que el mismo solicitado es de carácter positivo, pues tanto la justicia ordinaria como la indígena insisten en conocer del asunto en concreto, lo anterior al tenerse en cuenta que el conflicto se generó por el señor Gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María, pero que estrictamente se está hablando de una jurisdicción diferente, por lo que consideró pertinente darle aplicabilidad a lo regulado en el numeral 2 de la ley 270 de 1996, que le da al consejo Superior de la
judicatura la facultad de la siguiente manera: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales" Adicional a lo anterior, mencionó que la jurisprudencia ha establecido el tramite cuando existe un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, así por ejemplo en la sentencia del expediente T-1138362, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, expuso que: (...) En principio no es del resorte del juez ordinario iniciar oficiosamente la actuación dirigida a establecer si en un determinado proceso se cumplen los presupuestos que dan lugar al fuero indígena, ya que este solo se hace efectivo cuando la autoridad indígena exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada causa. (...) Finalmente y teniendo en cuenta lo expuesto por el despacho, concluyó que lo procedente para el caso de la referencia era remitir las diligencias ante la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto entre las jurisdicciones. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270
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de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal
Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: 4 Sentencia No. T-605/92
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno
de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) 5 Sentencia T-496 de 1996 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7
Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la
cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. 7 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer
su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir
justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la
participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con
el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Ente
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