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CSDJ - F11001010200020170129700ADJUNTA20200827160604-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170129700ADJUNTA20200827160604-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

1

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201701297 00

Funcionario Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201701297 00

Aprobado según Acta de Sala No. 78 del 26 de agosto de 2020. ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala No. ---- del 26 de agosto de 2020. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

Antioquia, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 29 de marzo de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en la acción de tutela de NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicado No. 050011102000 201700281-01, a fin de investigar la actuación de los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto al revisar el fallo proferido el 3 de marzo de 2017, se observó que el mismo fue suscrito solamente por el doctor HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (quien actuaba como ponente), pues respecto de la doctora ZULUAGA GIRALDO, figura la antefirma, pero no su firma. (fls. 1 a 24 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 2.- Una vez repartido el asunto correspondió su trámite al doctor CAMILO República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia MONTOYA REYES, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicado No. 050011102000 201700281-01, pues el hecho de que la decisión solo fuera suscrita por el ponente, doctor HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, implicó que en segunda instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación, igualmente fueron ordenadas algunas pruebas (fls. 27 a 28 vto. c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las presentes diligencias, quien se notificó personalmente del referido auto el 27 de noviembre de 2017 (fls. 29 y 32 c.o.). Igualmente la Secretaría elaboró el correspondiente despacho comisorio para notificar a los funcionarios investigados el auto de indagación preliminar (fl. 30 c.o.).

4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia la Judicatura de Antioquia, remitió copia de la sentencia proferida en la acción de tutela presentada por NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicado 050011102000 201700281-01, la cual no se encuentra suscrita por la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO (fls. 33 a 37 c.o.). 5.-.El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, el auto de indagación preliminar (fls. 38 a 50 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en el cual manifestó sus argumentos de defensa, afirmando que una vez enterado de Io ocurrido con la nulidad decretada ordenó compulsar copias de esa actuación, y mediante

proveído del 10 de agosto de 2017, se inició indagación preliminar para investigar la conducta de la auxiliar del despacho y de los empleados de la Secretaria de la sala, e indagar las razones por las cuales la providencia referida fue enviada a la Superioridad sin la firma de la Magistrada Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Agregó además que la conducta denunciada no constituye ilicitud sustancial, toda vez que de conformidad con el Código General del Proceso, la ausencia de la firma de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo en el fallo emitido el 3 de marzo de 2017 dentro de la acción de tutela 050011102000201700281 00, donde él fungía como Ponente, no es una irregularidad que constituya falta disciplinaria, dado que la Ley Procesal contempla el remedio para subsanarlo, en el artículo 288, por lo cual perfectamente se pudo regresar el proceso para subsanar el defecto, sin que de ello se derivara un daño o perjuicio a la Administración de Justicia. Por lo anterior, considera que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, no existe de su parte una conducta antijurídica que deba ser objeto de investigación, por cuanto la falta de la firma mencionada no afectó el deber funcional sin justificación alguna, tesis que además, encuentra sustento en la

jurisprudencia de esta Corporación, por ejemplo en el proceso radicado: 20001902A, aprobado en Sala número 5 del 31 de enero de 2001, y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, proceso número 34977 del 15 de febrero de 2017. Con relación a la falta de ilicitud sustancial citó la sentencia C948 de 2002, donde establece dicho principio rector, reiterando que la falta de la firma en la República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia providencia, de un lado no genera nulidad, y del otro, menos constituye falta disciplinaria, pues considerarlo así sería aplicarle una responsabilidad objetiva. la cual esta proscrita del ordenamiento jurídico, conforme a Io dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Agregó además que en este caso debe tenerse en cuenta el Principio de Confianza legitima, pues de conformidad con el Acuerdo No. 001 del 26 de marzo de 2009, es función del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia revisar las providencias y ver que están debidamente suscritas, antes de enviarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, citó igualmente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación. (fls. 44 a

50 c.o.). Allegó copia del proceso disciplinario adelantado contra la señora MONICA JOHAN MONTOYA SÁNCHEZ, auxiliar adscrita a su despacho y los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por estos hechos, y de las estadísticas de producción del despacho a su cargo (c. anexos 2 y 3). República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió certificado laboral a fin de acreditar el nombramiento y posesión de los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 51 a 70 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificado de que por estos mismos hechos no se adelanta otra investigación en esta Corporación (fl. 71 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la

Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De los inculpados.- República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, y en tal calidad fallaron la acción de tutela presentada por NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicada bajo el número 050011102000 201700281-01, pues se acreditó su nombramiento y posesión (fls. 51 a 70 c.o.), y se allegó copia de la actuación adelantada en el mencionado asunto por los funcionarios investigados (c. anexo

No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 29 de marzo de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en la acción de tutela presentada por NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicado No. 050011102000 201700281-01, a fin de investigar la actuación de los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto al revisar el fallo proferido el 3 de marzo de 2017, se observó que el mismo fue suscrito solamente por el doctor HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (quien actuaba como ponente), pero respecto de la doctora ZULUAGA GIRALDO, figura la antefirma, República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia pero no su firma. (fls. 1 a 24 c.o. y cuaderno anexo No. 1). Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige que en efecto, tal y como lo afirmó el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su defensa, en este caso particular la conducta del funcionario investigado no constituye una irregularidad disciplinaria, pues si bien él tuvo bajo su conocimiento acción de tutela presentada por NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicado No. 050011102000 201700281-01, no se evidencia que hubiere realizado alguna conducta encaminada a que su compañera de Sala no suscribiera el fallo

proferido el 3 de marzo de 2017. Véase al respecto que en la acción de tutela presentada por NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicado No. 050011102000 201700281-01, se adelantó la siguiente actuación:  El abogado SERGIO ALEJANDRO CASTAÑEDA PÉREZ, como apoderado de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., representada legalmente por el señor ROBERT WATSON NEILL, impetró acción de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, radicado No. 050011102000 201700281-01, el 21 de febrero de 2017. (fls. 1 a 21 c. anexo No. 1)  Repartido el asunto el 21 de febrero de 2017, correspondió su trámite al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 22 c. anexo No. 1).  Mediante auto de 21 de febrero de 2017, avocó conocimiento y ordenó

notificar a las partes y vincular como terceros interesados al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN (fl. 23 c. anexo No. 1).  Recibidas las correspondientes respuestas (fls. 24 a 61 c. anexo No. 1), mediante fallo del 3 de marzo de 2017, la Sala de Decisión, conformada por los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela (fls. 62 a 65 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia  La Secretaría comunicó la decisión a los intervinientes (fls. 66 a 70 c. anexo No. 1), y como quiera que el apoderado de la accionante impugnó la decisión, el asunto ingresó a despacho para que el Magistrado Sustanciador se pronunciara sobre el recurso (fls. 71 a 73 c. anexo No. 1) .  Mediante auto del 14 de marzo de 2017, se concedió la impugnación y se ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura para el trámite correspondiente (fl. 74 c. anexo No. 1) Del acervo relacionado, puede colegir la Sala, que la situación presentada en la acción de tutela presentada por NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicado No. 050011102000 201700281-01, al haber remitido el fallo a esta Corporación sin la firma de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, no puede ser reprochada a los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, como una falta disciplinaria, pues si bien los funcionarios profirieron la decisión, no se evidencia la realización de una conducta encaminada a que sucediera la actuación cuestionada. Lo anterior, por cuanto se observa que el doctor HERNÁNDEZ QUIÑONEZ República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia profirió la decisión y la suscribió, y enviada a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta entidad procedió a elaborar los oficios para notificar a los intervinientes, sin

percatarse que la otra integrante de la Sala no había suscrito el fallo, y luego presentada la impugnación pasó el expediente al despacho del ponente, quien procedió a conceder el recurso y ordenar que se remitiera la actuación a esta Corporación. Lo cual en efecto, realizaron los funcionarios de la Secretaría, sin revisar el expediente para verificar que todo estuviera en regla, como lo contempla expresamente el Reglamento de esta Sala Seccional, así: Acuerdo No. 001 del 26 de marzo de 2003 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

1. DEL SECRETARIO DE LA SALA 1.10. Remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con sede en Bogotá, los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, jueces y fiscales, y las acciones de tutela con el fin de surtir los recursos.

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Funcionario Única Instancia El Secretario verificará que el expediente se encuentra organizado en orden cronológico, debidamente firmadas las actuaciones, foliado y elaborado el formato especial para este fin, lo mismo que el oficio remisorio. Una vez realizado lo anterior, hará entrega al Escribiente Grado 6 para que asiente las anotaciones pertinentes en el libro radicador y le de salida. (nsft).

Acuerdo No. 001 del 15 de mayo 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

CAPITULO III

MANUAL DE FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA

SECRETARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE

ANTIOQUIA

SECRETARIO (A)

SON FUNCIONES DEL SECRETARIO (A) Numeral 5. Remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con sede en Bogotá, los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, jueces y fiscales, y las acciones de tutela con el fin de surtir los recursos. El Secretario (a) verificará que el expediente se encuentra organizado en orden cronológico, debidamente firmadas las actuaciones, foliado, que contenga los CDs, respectivos, elaborado el oficio de remisión correspondiente. Y haciendo las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Siglo XXI. (nsft). República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia En consecuencia, es evidente que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cumplió con su deber, al conocer de la acción de tutela presentada por NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicado No. 050011102000 201700281-01, hasta proferir el fallo correspondiente, en Sala Dual con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, pero si bien el primero de ellos lo suscribió, no ocurrió así con la doctora ZULUAGA, error del cual no se percató el Secretario, antes de seguir con su trámite, pese a que entre sus funciones se encuentra puntualmente, revisar las firmas de las providencias. Véase que tal y como se indicó en el escrito de defensa, los funcionarios judiciales deben delegar algunas funciones en los empleados tanto del despacho como dela Secretaría de las Corporaciones Judiciales, pues es imposible hacer todas las actividades sin el concurso de otras personas, y deben tener la confianza legítima en que harán bien sus labores, pues de no hacerlo, la revisión de las mismas haría imposible el desempeño judicial. Con respecto a este principio esta Corporación se ha pronunciado en diversas providencias, como por ejemplo en el auto de 14 de diciembre de 2016, Radicación No. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia 110010102000201202390 00, aprobado en Sala N° 113, donde indicó puntualmente: En palabras del profesor JAKOBS, en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada

ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como lo define el ameritado tratadista –mutatis mutandis- “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles , el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia respondamos …por el incumplimiento de roles ajenos…”2. Lo expuesto, guarda armonía con el mandato establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al disponer:

“En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hubieren incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, pues no fue por su desidia o descuido que se remitió el fallo sin la firma de la otra integrante de la Sala, sino por un descuido, que no fue advertido por quien tenía como función revisar que ello no ocurriera, y que en manera alguna puede imputarse a los funcionarios investigados. Nótese que estas situaciones pueden ocurrir, y por ello la ley contempla la forma de remediar en lo posible este tipo de eventualidades mediante la devolución del 2 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201701297 00

Funcionario Única Instancia expediente al despacho de origen, para que procedan a su suscripción. Aunado a que en este caso particular, por esa conducta se inició proceso disciplinario número 050011102000201701267 00 contra la doctora Mónica Johana Montoya

Sánchez - Auxiliar Judicial y el doctor José Ignacio Santos Morales, secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico por parte de los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el hecho de que la acción de tutela presentada por NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, radicado No. 050011102000 201700281-01, hubiere sido enviada a esta Corporación sin la firma de uno de los integrantes de la Sala de Decisión por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201701297 00

Funcionario Única Instancia cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia, como quiera que la Sala no encuentra mérito para abrir investigación disciplinaria contra los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA

GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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