CSDJ - F11001010200020170129800ADJUNTA20170908091634-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170129800ADJUNTA20170908091634-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701298 00 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la jurisdicción contencioso administrativa igualmente representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la demanda ordinaria laboral, siendo demandante Norgen Rios Ospino contra el Departamento del Magdalena y Adolfo Enrique Herrera Monsalve – Chemical Products. HECHOS A través de apoderado, el señor Norgen Rios Ospino instauró demanda con el fin de que se declaren solidariamente responsables a los demandados y se condenen al pago de las prestaciones sociales desde el 13 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011, de los salarios
dejados de cancelar debidamente indexados, al pago de horas extras, seguridad social, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701298 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y salarios, entre otros.
Se señaló en la demanda que en su condición de trabajador fue contratado por Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento Chemical Products, que prestó sus servicios de manera personal en la Institución Educativa Departamental Rural San Valentín de San Sebastián. Desempeñó el cargo de celador desde el 13 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011, teniendo como salario básico la suma de $515.000. Indicó que Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento Chemical Products celebró contrato de prestación de servicios No. 420 del 2010 con el Departamento del Magdalena, siéndole asignado un lugar de trabajo en dicha institución educativa.
Que una vez terminado el contrato, el 04 de noviembre de 2011, el Departamento del Magdalena, aceptó realizar el pago a los trabajadores en representación de Adolfo Enrique Herrera Monsalve. Sin embargo se aseguró que a la fecha de la demanda no se han realizado los pagos. ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que inicialmente ordenó corregir la demanda, después la admitió y ordenó correr el traslado correspondiente. Posteriormente, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del circuito. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701298 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Precisó que a pesar de haber asumido el conocimiento, se encontró no ser la competente para conocer del asunto, básicamente porque las pretensiones involucran a una entidad pública, que
de acuerdo a lo previsto en el artículo 165, el asunto se desplaza al conocimiento de jurisdicción contencioso administrativa. Citó casos similares decididos por esta Corporación, para concluir que en el asunto el demandante se desempeñó como celador, siendo innegable que no tiene que ver con construcción o sostenimiento de obras públicas, lo que es propio de los trabajadores oficiales, por lo que no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la llamada para asumir el asunto.1 Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió por reparto, estableció que el fondo de la Litis deviene de un contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Establecimiento Comercial Chemical Products, razón por la cual propuso conflicto negativo. Trascribió el artículo 155 del CPACA, y su vez, citó un proveído de esta Corporación para concluir que la demanda es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral2. Ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES De la competencia. 1 Folios 141 a 144 del cuaderno original 2 Folios 148 y 149 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701298 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será
negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención d Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del caso en concreto El objeto de la acción incoada por el señor Norgen Rios Ospino, tiene como objeto le sean pagadas las acreencias laborales que afirma se le adeudan, en razón del servicio que prestó como celador en Institución Educativa Departamental Rural San Valentín de San Sebastián, lugar al que fue enviado a prestar tal servicio por su empleador ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Lo anterior es claro, pues en la misma demanda así se afirma, y aunque la acción laboral también está dirigida en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ello solo es para que sea declarada la existencia de SOLIDARIDAD de tal ente territorial con el empleador, y por ende, en forma solidaria se le ordene a este último pagar las acreencias laborales adeudadas.
Ahora bien, no existe duda alguna que el empleador es un particular, el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, de tal manera que el presente caso se trata de una acción laboral de resorte de la Jurisdicción Ordinaria de tal especialidad, pues por excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de asuntos laborales cuando provienen de situaciones legales y reglamentarias, en otras palabras, de asuntos concernientes a los servidores catalogados como empleados públicos, siendo del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los conflictos surgidos con los trabajadores oficiales.
Pero en el presente caso, el demandante no tiene ni siquiera la calidad de trabajador oficial, pues como quedó claro, su relación laboral es con una persona natural que lógicamente se rige por el derecho privado, y entonces, de manera alguna el asunto puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No sobra recordar que esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades en casos similares, en los cuales otros trabajadores también han tenido que demandar al señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y en forma solidaria al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, adscribiendo las demandas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, verbi gratia, en el radicado 2014 01118 00, aprobado en Sala 43 del 5 de junio de 2014, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, se dijo: “Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Ledys Marín Mejía contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de
Comercio Chemical Product`s. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda laboral aludida, con la cual se pretende el reconocimiento y pago solidario de las demandadas, de los valores relacionados con salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otros factores, de la señora Ledys María Marín Mejía, con ocasión de los servicios prestados como aseadora de la Institución Educativa María Auxiliadora de Santa Marta. Es preciso advertir, que desde ya la Sala asignará la competencia para conocer de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda y las normas que en materia laboral y de la seguridad social integral, establecen la Ley 100 de 1993, y 712 de 2001, sobre las cuales descansará el análisis y sustento de la presente decisión.” Y, en radicado 2014-0114-00, aprobado en sala 101 del 11 de diciembre de 2014, se dirimió
conceder la competencia al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, esta Sala atendiendo a la calidad de persona particular del empleador, y los precedentes antes citados, asignará el presente caso al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.