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CSDJ - F11001010200020170129900ADJUNTA20180130132634-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170129900ADJUNTA20180130132634-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701299 00 (14315-32) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 4 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Magistrados del Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia, originada en queja presentada por el señor

EDUARDO ÁNGEL SOTO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor EDUARDO ÁNGEL SOTO, el 5 de junio de 2017, en el cual solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, por cuanto presuntamente incurrieron en algunas irregularidades al proferir el fallo de segunda instancia en la acción de tutela impetrada por el señor EDUARDO

ÁNGEL SOTO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

TULUÁ, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la señora MARÍA FERNANDA VICTORIA VÉLEZ, radicada bajo el número 768343103001 201700060 00, afirmando que tramitó un proceso de restitución abreviada de bien inmueble, llevado con numerosas irregularidades y fallado en su contra con total vulneración del debido proceso, donde finalmente se ordenó el lanzamiento, por lo cual interpuso acción de tutela como único medio para proteger sus derechos, la cual también fue fallada en su contra por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga. Finalmente indicó que el 6 de mayo de 2017 se cumplió el lanzamiento abusivo, con lo cual todos los funcionarios públicos y entes particulares del Municipio, lograron su cometido de despojarlo del bien, pese a las contundentes pruebas mediante las que acreditó que era señor y

dueño de la propiedad. (fls. 1 a 9 c.o.) Allegó copia de algunos documentos del proceso de restitución a que hizo referencia, de la acción de tutela de EDUARDO ÁNGEL SOTO

contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, el

JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la señora MARÍA FERNANDA VICTORIA VÉLEZ, radicada bajo el número 768343103001 201700060 00 y otros escritos presentados ante diversas autoridades del Municipio de Buga (fls. 10 a 47 c.o.). 2.- Mediante auto de 9 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente escrito presentado por el señor EDUARDO ÁNGEL SOTO, donde informó que trató de que se iniciara investigación en la Procuraduría General de la Nación – regional Tuluá, por las irregularidades cometidas en su contra, pero le indicaron que el paso a seguir era presentar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, a lo cual procedió impetrando demanda penal contra algunos Jueces de Tuluá y un derecho de petición, proceso que correspondió a la Fiscal 31 Seccional, quien lo remitió a la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior de Buga, pero que no ha sido tramitado en debida forma. Agregó que ha presentado diversas solicitudes ante la Corte Suprema de Justicia, la Oficina de Apoyo Judicial de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca y la Corte Constitucional, sin obtener respuesta favorable (fls. 51 a 184 c.o.). 3.- En proveído de 14 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente escrito enviado por el señor EDUARDO ÁNGEL SOTO, donde indica otras irregularidades presentadas en su proceso, enviando las copias correspondientes, y registra su nueva dirección para notificaciones (fls. 186 a 195 c.o.) 4.- Con fecha 18 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que resolvieron en segunda instancia la acción de tutela de EDUARDO ÁNGEL SOTO contra el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, el JUZGADO

QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la señora MARÍA FERNANDA VICTORIA VÉLEZ, radicada bajo el número 768343103001 201700060 00, por presuntamente incurrir en irregularidades en la decisión proferida, decretando algunas pruebas (fls. 197 a 199 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de la indagación preliminar, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del

auto referido el 31 de agosto de 2017 (fls. 201 y 202 c.o.). 6.- El señor EDUARDO ÁNGEL SOTO, presentó otro escrito, remitiendo copia de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, en la cual no se aceptó su recurso de súplica, indicando los “errores garrafales” cometidos en el citado proveído (fls. 203 a 211 c.o.) 7.- El Secretario del Tribunal Superior de Buga, informó inicialmente, que la acción de tutela de EDUARDO ÁNGEL SOTO contra el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, el JUZGADO

QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la señora MARÍA FERNANDA VICTORIA VÉLEZ, radicada bajo el número 768343103001 201700060 00, había sido remitida a la Corte Constitucional, por lo cual solamente pudo enviar copia de la decisión de fecha 23 de junio de 2017, e igualmente informó que el referido fallo de segunda instancia fue proferido por los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ (ponente), MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Magistrados del Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia (fls. 212 a 225 c.o.). 8.- El quejoso, señor EDUARDO ÁNGEL SOTO, presentó memorial en el cual indicó que la única posibilidad de sacar al País de la crisis en

que se encuentra es que el Estado implemente con suma urgencia unos puntos vitales plasmados en un comunicado que remitió a la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal Superior de Buga, por lo cual remite a esta jurisdicción un comunicado con catorce puntos vitales para lograr unificar todos los entes encargados de la gobernabilidad del país, para un direccionamiento más eficiente y creíble en el ámbito jurisprudencial. Aunado a lo anterior remite otros documentos que considera importantes, sobre los procesos que adelanta en la ciudad de Tuluá, reiterando minuciosamente las irregularidades cometidas por diversos funcionarios y entidades, agregando que ha enviado sus diversas solicitudes, entre otras dependencias, a la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia de la República, pero no han sido atendidas en debida forma (fls. 230 a 344 c.o.). 9.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizaron los nombramientos de los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, como Magistrados del Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hojas de vida (fls. 345 a 355 c.o.). 10.- La Secretaria General (E) de la Corte Constitucional, remitió copia de la acción de tutela de EDUARDO ÁNGEL SOTO contra el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, el JUZGADO

QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la señora MARÍA FERNANDA VICTORIA VÉLEZ, radicada bajo el número 768343103001 201700060 00 (fl. 356 c.o. y cuadernos anexos 1, 2 y 3). 11.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar personalmente a los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, del auto de indagación preliminar (fls. 357 a 368 c.o.). Al anterior despacho comisorio fue allegado escrito presentado por los Magistrados investigados en el cual indicaron que la decisión proferida en la acción de tutela de marras se tomó con arreglo a la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, y además en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con total carencia de “motivaciones oscuras” y luego de un juicioso análisis del asunto sometido a su conocimiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, fungen como Magistrados del Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia, y en tal

calidad tuvieron a su cargo en segunda instancia la acción de tutela de

EDUARDO ÁNGEL SOTO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL DE TULUÁ, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la señora MARÍA FERNANDA VICTORIA VÉLEZ, radicada bajo el número 768343103001 201700060 00 (fls. 345 a 355 c.o. y cuadernos anexos 1, 2 y 3). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja disciplinaria presentada por el señor EDUARDO ÁNGEL SOTO contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que resolvieron en segunda instancia la acción de tutela de EDUARDO

ÁNGEL SOTO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

TULUÁ, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la señora MARÍA FERNANDA VICTORIA VÉLEZ, radicada bajo el número 768343103001 201700060 00, afirmando que los funcionarios

incurrieron en numerosas irregularidades al confirmar la decisión de primera instancia que le resultó adversa, actuación con la cual vulneraron sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 9 c.o.) Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso a los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Magistrados del Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia, no tuvo ocurrencia. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de EDUARDO ÁNGEL SOTO contra el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, el JUZGADO QUINTO

CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la señora MARÍA FERNANDA VICTORIA VÉLEZ, radicada bajo el número 768343103001 201700060 00, concluye esta Corporación que el fallo proferido por los funcionarios investigados, el 23 de junio de 2017, mediante el cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia, se ajusta a las probanzas obrantes en el expediente y al ordenamiento legal. Sea lo primero indicar la actuación adelantada por los doctores

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA

MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Magistrados del

Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia, en el asunto de marras:  El señor EDUARDO ÁNGEL SOTO impetró acción de tutela

contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, el

JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, actuación a la cual fue vinculada como tercero con interés la señora MARÍA FERNANDA VICTORIA VÉLEZ, la cual fue radicada bajo el número 768343103001 201700060 00, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, despacho judicial que mediante fallo del 8 de mayo de 2017, decidió negar el amparo constitucional, al considerar que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que las decisiones no fueron arbitrarias o caprichosas. Además, aseguró que el actor no hizo uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir el auto por medio del cual se decidió no escucharlo dentro del proceso. No obstante, estimó que la JUEZ QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ incurrió en un error inducido por la demandante y en consecuencia, dejó sin efecto la actuación surtida en dicho despacho judicial. (fls. 1 a 163 c. anexo No. 1)  Apelada la referida decisión el asunto fue remitido al Tribunal

Superior de Buga, Sala Civil – Familia, donde se recibió por reparto el expediente el 25 de mayo de 2017, correspondiendo a la doctora BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ (fl. 1 c. anexo No. 2).  Con fecha 30 de mayo de 2017, la doctora TALERO ORTIZ, avocó conocimiento de la acción y ordenó algunas pruebas. (fl. 2 c. anexo No. 2).  Una vez recaudadas las copias de los expedientes enviados por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (fls. 10 y 11 c. anexo No. 2), mediante fallo del 23 de junio de 2017, la Sala de decisión conformada por los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, decidió confirmar la decisión de primera instancia. (fls. 12 a 18 c. anexo No. 2).  La acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional, siendo excluida de revisión por la Sala de Selección. (fls. 1 c. anexo No. 3) En segundo lugar, estableció la Colegiatura que el señor EDUARDO ÁNGEL SOTO impetró acción de tutela a fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, solicitando revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá y en el proceso de lanzamiento

por cuanto en el año 2005 suscribió contrato surtido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, de arrendamiento con el anterior propietario del inmueble objeto de restitución, pero según aseguró, en la elaboración de dicho documento se cometió una irregularidad que le impedía al arrendador solicitar la restitución, pues el convenio no fue firmado por el dueño, sino por su hijo. MARÍA FERNANDA Agregó el actor (aquí quejoso) que posteriormente, el inmueble fue vendido a la señora VICTORIA VÉLEZ, trámite que estuvo viciado por varias inconsistencias, tanto en la solicitud efectuada ante el banco para adquirir el crédito, como en la misma escritura de compraventa, a quien inicialmente canceló arriendo, pero a partir del año VICTORIA 2016, dejó de consignar el valor correspondiente al canon de arrendamiento, pues consideró que la señora VÉLEZ había incumplido el contrato, al informarle que iba a vender la casa, sin enviarle previamente ningún comunicado. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE Razones por las cuales fue demandado ante el TULUÁ, despacho judicial en el cual contestó la demanda argumentando tener la propiedad del inmueble, manifestación que no fue atendida pues se ordenó la restitución del mismo, es decir, la documentación aportada al proceso no fue debidamente estudiada, ya que en realidad lo que disputa es el título de propiedad del bien. JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ Agregó que adicionalmente, en el se inició otro proceso para realizar la diligencia de lanzamiento, actuación que considera ilegal, porque el asunto ya se estaba adelantando en

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. el En memorial p osterior, manifestó el accionante (aquí quejoso), que el valor del canon de arrendamiento cancelado al anterior propietario por el término de cinco años, sumaba $27.000.000 y que después de realizarse el contrato de compraventa, el LUIS EVELIO GARCÍA señor le entregó $15.000.000, por lo cual se configuró una compraventa entre el anterior propietario y él, afirmando finalmente, que el contrato de arrendamiento es ilegal, debido a que en el momento de su suscripción, la demandante aún no era la dueña del inmueble, y solicitó al juez constitucional que le concediera un tiempo prudencial para realizar VICTORIA VELEZ, la entrega del inmueble a la señora puesto que aún no había conseguido otro lugar donde vivir. Respecto de la referida solicitud, consideraron los funcionarios investigados al resolver la acción de tutela de marras, que el problema jurídico era determinar si en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra el accionante en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, se vulneró su derecho al debido proceso, tal y como lo manifestó el actor, por lo cual decidió no analizar las demás inconsistencias alegadas por el accionante dentro de la acción constitucional, que no tuvieran relación con el proceso o los juzgados accionados, y menos aún aquellas supuestas vulneraciones ocurridas después de proferirse la sentencia de primera instancia. Indicando en primer lugar que era importante anotar que si bien el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del Código General

del Proceso establece que cuando la demanda se fundamenta en la falta de pago de la renta u otros servicios, el demandado "no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondiente a los tres (3) últimos periodos(...)", lo cierto es que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, han considerado que dicha sanción no debe serias dudas sobre la existencia del contrato de aplicarse cuando se tengan arrendamiento, por lo que debe el juez ordinario analizar si dentro de las excepciones propuestas por los demandados, está la posible inexistencia del contrato de arrendamiento, antes de aplicar la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, so pena de incurrir en una vía de hecho. Considerando la Sala de decisión que para resolver el asunto puesto bajo su conocimiento era pertinente recordar que el accionante aseguró que los documentos aportados al proceso no fueron minuciosamente revisados por la juez de conocimiento, puesto que en 1 su contestación disputaba la propiedad del inmueble e indicaba que el contrato de arrendamiento allegado al plenario era falso e ilegal, razón por la cual no podía exigírsele el pago de los cánones adeudados para ser escuchado dentro del trámite, denunciando además que no fue notificado de las decisiones proferidas en el proceso que se adelantaba en su contra. Por lo anterior analizaron en primer lugar si el Juzgado accionado

había incurrido en un error procedimental al no realizar las notificaciones conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta que el Código General del Proceso en sus artículos 289 a 296 establece las diferentes formas de notificación de las providencias judiciales, consagrando en el artículo 290 la obligación de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y en el 295 que las demás comunicaciones se realizarán por medio de la anotación en estados que elaborará el secretario, y como quiera que en el proceso de restitución de inmueble adelantado contra el accionante en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la admisión de la demanda le fue notificada de manera personal y las demás providencias, como el auto interlocutorio No. 286 del 22 de febrero de 2016, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, le fueron notificadas por estado, no se evidencia la configuración del defecto procedimental endilgado. 1 Ver folios 51 y 52 del cuaderno de primera instancia. Ahora, en cuanto a sus afirmaciones sobre la existencia de una defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, procedió la Sala de Decisión a citar algunos extractos de la contestación aportada por el actor en el proceso de restitución de inmueble arrendado, para efectos de determinar si en realidad el juzgado no valoró las pruebas y los argumentos expuestos por él accionante. Particularmente en su escrito de defensa, luego de lo cual concluyó que “De lo expuesto por el

accionante se evidencia que sus argumentos estaban orientados a demostrar que tenía el dominio sobre el inmueble objeto de la restitución, sin embargo, la decisiones de la juez de conocimiento de tener por no contestada la demanda y ordenar la restitución del inmueble no lucen caprichosas o arbitrarias”, puntualizando en primer lugar las diferencias entre un contrato de arrendamiento, la compraventa, o el leasing, para concluir que el argumento del accionante, según el cual tiene la propiedad del inmueble, no porque desconoce la existencia del contrato de arrendamiento, sino por el hecho de haber cancelado el canon mensual por más de once años y haber contribuido con dicha renta a pagar los créditos que los propietarios adquirieron para la compra del inmueble, se enmarca dentro de los modos de adquirir el dominio establecidos en el artículo 673 del Código Civil, los cuales son: "la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción". Lo cual aunado a que en la misma contestación, el actor aceptó que firmó el contrato de arrendamiento aportado como base del proceso de restitución de inmueble adelantado en su contra, y además, en otros apartes de la contestación reconoció como arrendadora y propietaria a la señora MARIA FERNANDA VICTORIA, al exigirle que realizara las reparaciones necesarias en el inmueble, son afirmaciones que permiten concluir que el accionante ratificó y convalidó la existencia del contrato de arrendamiento, al expresar claramente que suscribió el mismo, que cancelaba el canon mensual pactado y además, que le exigía a la arrendadora el arreglo del inmueble, siendo estos los

elementos esenciales de éste tipo de actos jurídicos (la cosa arrendada, el precio y el consentimiento), según lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, con lo cual se consideró eliminada cualquier duda sobre la existencia del mismo. Siendo estas las razones por las que los funcionarios investigados consideraron que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, por cuanto el auto por medio del cual el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda y la sentencia que ordenó la restitución del bien no fueron arbitrarias, ni caprichosas, y por el contrario, se fundamentaron en que el accionante, en lugar de poner en tela de juicio la existencia del contrato de arrendamiento que dio origen al proceso de restitución de inmueble, terminó convalidándolo, pues es precisamente con base en ese contrato que pretende demostrar el dominio sobre el inmueble, es decir, “los argumentos propuestos por el actor no se enmarcan dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, para no aplicar la sanción consagrada en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, más aún cuanto el motivo de ilegalidad aducido respecto del contrato de arrendamiento, no puede ser contemplado como tal, dado que el artículo 1974 del Código Civil consagra la posibilidad de arrendar cosas ajenas”. Indicando finalmente, que como la juez de primera instancia dejó sin efecto el trámite con radicación 201700002, que se adelantaba en el Juzgado 5 Civil municipal de Tuluá, al considerar que la titular incurrió en un error inducido por parte de la demandante, no había lugar a

analizar nuevamente el procedimiento allí surtido, como lo pretende el accionante, puesto que la Sala de primera instancia ya había amparado su derecho al debido proceso. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante en su inconformidad, pues se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (c. anexos No. 1, 2 y 3). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin conside

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