CSDJ - F11001010200020170130100ADJUNTA20170905134814-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170130100ADJUNTA20170905134814-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201701301 00 Aprobado según Acta Número 72, de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá y la ordinaria civil representada por el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el ICETEX contra Sonia Carolina Chacón. ANTECEDENTES A través de apoderado, ICETEX formuló demanda ejecutiva contra Sonia Carolina Chacón para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el demandante, al suscribir y aceptar el pagaré No. 52832953, el cual aseguró fue República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. autorizado de manera expresa e irrevocable, para ser llenado en cualquier tiempo y sin previo aviso, de acuerdo con la carta de instrucciones.
Ante el incumplimiento del pago oportuno de las cuotas, intereses y demás obligaciones contraídas por el demandante a favor del ICETEX, se procedió a declarar extinguido el plazo de las mencionadas obligaciones y llenar el citado pagaré el 19 de Octubre de 2016. Indicó la demanda que el pagaré se encuentra vencido desde esa fecha por la suma de $13.330.687,15 de los cuales $9.047.665,34 corresponden al capital insoluto. Por lo anterior se solicitó librar mandamiento de pago a favor del demandante y condenar en costas al demandado. ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que por auto del 23 de noviembre de 2016, ordenó repartir el asunto ante los jueces administrativos, indicó ser necesario el rechazo por competencia funcional, en tanto que la demandante es una entidad de derecho público y para el efecto citó lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que consideró no ser competente para conocer del cobro impulsado por ese instituto, puesto que es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, entonces el proceso debe ventilarse ante otra jurisdicción. Enviadas las diligencias al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá, este despacho a través de pronunciamiento del 15 de marzo de 2017, indicó que se República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. encontraba en presencia de un título ejecutivo singular conformado por un pagaré a favor del ICETEX, ejecutante, por concepto de un crédito educativo, por lo que no es competente para conocer de la misma. Señaló que entre las partes no se celebró contrato alguno, como tampoco se desprende obligación de esa jurisdicción o bien por un laudo arbitral o menos una conciliación aprobada, por lo que se trata de una típica demanda en donde se persigue el cobro de un título valor, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Para el efecto trajo a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 297 de la misma normatividad. Por lo tanto propuso el conflicto negativo de competencia al considera que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que le corresponde definir la entidad competente para conocer de este asunto1. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 1 Folios 23 al 25 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención d Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este
tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. Esta Sala debe determinar a que despacho corresponde el asunto que se encuentra en conflicto entre la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá y la ordinaria civil representada por el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el ICETEX contra Sonia Carolina Chacón para que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas dejadas de pagar a la entidad y las cuales se encuentran garantizadas mediante un pagaré suscrito por estos, que fue llenado de acuerdo a la carta de instrucciones, como se aseguró en la demanda.
Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar que la Jurisdicción Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativos, en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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De acuerdo a lo anterior, el control y el juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efecto jurídicos a través de contratos estatales. El asunto sometido a estudio versa en torno a las suma dejadas de cancelar por los demandados al ICETEX, las cuales se encuentran garantizadas en un título valor pagaré. Según la entidad el título valor ya se encuentra vencido, y luego de varios requerimientos no ha sido posible obtener el pago, por lo que procedió a acudir a la vía del proceso ejecutivo.
Nótese que el asunto no proviene, como lo señaló el juez ordinario de un contrato estatal, celebrado por una entidad estatal y tampoco se encuadra en los asuntos sometidos a conocimiento de la jurisdicción contenciosa; el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa los asuntos sometidos a conocimiento de dicha jurisdicción, así: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Como ya se manifestó lo pretendido no se encuentra asignado expresamente a los jueces
administrativos, aunque la demandante sea una entidad de carácter público, el asunto objeto del litigo versa en torno a una obligación de carácter crediticio contenida en un título pagaré, del cual se solicitó su pago. Por lo que el C.G.P. señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al estar contenida la obligación en un título valor pagaré. Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, estos son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (…), y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose con ellos; la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legitima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen. República de Colombia Rama Judicial
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Razones suficientes las expuestas para asignar al competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 79 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, despacho judicial a quien se le enviara la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá y la ordinaria civil representada por el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de asignar el presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá para su conocimiento, y copia de esta decisión al Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá para su información. TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.