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CSDJ - F11001010200020170130200ADJUNTA20170908104923-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170130200ADJUNTA20170908104923-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701302 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO

ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y JUZGADO TREINTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ejecutiva del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

SUBSIDIADO E.P.S. CONVIDA.

HECHOS Mediante apoderada el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL, interpuso demanda ejecutiva contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701302 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA E.P.S. CONVIDA, ante los Jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados a sus afiliados, el importe

insoluto de las cuentas de cobro de las facturas en mención asciende a la suma de $ 1.577.534.233, servicios prestados en cumplimiento de los contratos 120.11.01.153/154/379/380/439 y 440 de 2014 y la obligación impuesta por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, asimismo a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta que se verifique el pago. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 22 de mayo de 2015, el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL, presentó la demanda contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO E.P.S. CONVIDA, correspondiendo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. 3.2. Con auto de fecha 28 de mayo de 2015, se avoca el conocimiento del presente asunto y se ordenó subsanar la demanda. 3.3. Mediante auto del 7 de junio de 2016, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento, el juez dejó constancia que el apoderado de la parte demandada propuso la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, declaró probada la excepción previa propuesta y por tanto la terminación del proceso debiéndose remitir las diligencias al funcionario competente esto es los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 359 c.o. primera intancia). 3.4. Con auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el JUZGADO TREINTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SECCIÓN TERCERA, inadmitió la demanda para que la parte actora la subsane de conformidad con el artículo 73 y s.s. del C.G.P. 3.5. La apoderada judicial del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., solicitó al señor Juez declare la falta de competencia para conocer del presente proceso teniendo en cuenta el precedente judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en donde ya ha definido la postura de los conflictos sobre el mismo tema asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001 (fl. 367 a 385 c.o. primera instancia). 3.6. Con auto de fecha 2 de marzo de 2016, el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA-, resolvió no asumir el conocimiento de la presente acción y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones y remitiendo las diligencias a esta Superioridad, argumentó al respecto que para que la jurisdicción administrativa sea el competente para adelantar y conocer la acción ejecutiva, la base de recaudo procesal

debe ser como arriba se expresó y como ampliamente lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, son los derivados de contratos estatales o de una sentencia definida en esta jurisdicción y se pretende ejecutar con títulos valores los mismos deben provenir directamente del contrato estatal. Por lo tanto, los títulos valores aportados a la demanda como medio de pago, son autónomos e independientes, con vida propia y sin requisitos adicionales para su existencia y validez, que si reúnen los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C. se convierte en título ejecutivo demandable ante la vía ordinaria civil, siendo procedente la acción cambiara (artículo 780 y 22 del Código de Comercio). Asimismo la Ley 1437 de 2011, en su artículo 6 dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º,

de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO

ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y JUZGADO TREINTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ejecutiva del HOSPITAL SIMÓN

BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL

RÉGIMEN SUBSIDIADO E.P.S. CONVIDA.

En el Sub - examine, la entidad demandante mediante su apoderada pretende con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados a sus afiliados, el importe insoluto de las cuentas de cobro de las facturas en mención asciende a la suma de $ 1.577.534.233, servicios prestados en cumplimiento de los contratos 120.11.01.153 de 2014, 120.11.01.154 de 2014 120.11.01.379 de 2014, 120.11.01.380 de 2014, 120.11.01.439 de 2014 y 120.11.01.440 de 2014 y la obligación impuesta por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, asimismo a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta que se verifique el pago. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, se puede efectuar una interpretación armónica e integral de lo dispuesto de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto,

contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” Los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. De la misma manera, conforme jurisprudencia que ha proferido esta Sala1 que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que

atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula 1 Providencias del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de

la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: El HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL busca demostrar que en razón a la cobertura y suministro de los servicios de salud prestados a sus afiliados, el importe insoluto de las cuentas de cobro de las facturas en cumplimiento de los contratos 120.11.01.153 de 2014, 120.11.01.154 de 2014 120.11.01.379 de 2014, 120.11.01.380 de 2014,

120.11.01.439 de 2014 y 120.11.01.440 de 2014, que asciende a la suma $ 1.577.534.233 M/Cte, correspondientes a las facturas que anexan, asimismo a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta que se verifique el pago. Sin embargo, las solicitudes no fueron glosadas, las facturas no fueron canceladas, generando un perjuicio económico grave para el HOSPITAL, cuya sostenibilidad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos para los afiliados.

Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, tratándose de litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o

prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y

SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C. - SECCIÓN TERCERA, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al

JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701302 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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