CSDJ - F11001010200020170130600ADJUNTA20170905163306-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170130600ADJUNTA20170905163306-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701306 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Juan Carlos Ramos Ramos contra el Departamento de Antioquia y el liquidador Jorge Enrique Gálvez Velásquez en representación de Brilladora Esmeralda Ltda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor Juan Carlos Ramos Ramos presentó el día 21 noviembre de 2016, demanda Ordinaria Laboral contra Jorge Enrique Gálvez Velásquez en representación de Brilladora Esmeralda Ltda y el Departamento de Antioquia, aduciendo que prestó sus servicios de manera personal como aseadora en el Institución Educativa Antonio Rodan Betancourt del Municipio de Taraza Antioquia, desde el 2 de mayo de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013, en jornadas de ocho (8) horas diarias. Manifestó que celebró contrato laboral de obra o por labor contratada en la prestación de servicios generales con la Brilladora Esmeralda Ltda, hoy en liquidación judicial,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701306 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestando su servicio de manera personal en la Institución Educativa Antonio Rodan Betancourt del Municipio de Taraza Antioquia, el 28 de febrero de 2013 se le informó la terminación del contrato laboral.
Como consecuencia del contrato que la sociedad limitada Brilladora Esmeralda Ltda celebró con el Departamento de Antioquia para la prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudadelas educativas oficiales de los Municipios no certificados del departamento de Antioquia, se dio originó al contrato, con un salario devengado del mínimo legal mensual para el año 2012 y 2013, la labor fue realizada personalmente, sin que se le pagara al empleado sanción moratoria por incumplimiento del pago de cesantías, pago de días del trabajo realizado el último mes, no se le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones proporcionales por el trabajo realizado, ni dotación ni auxilio de transporte, tampoco se rindió informe de los pagos al Sistema General de Seguridad social. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 19 de diciembre de 2016 decretó de oficio falta de jurisdicción y competencia para conocer
del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, al estimar que la demandante no ejercía actividades de construcción y mantenimiento de obra pública, sino específicamente las de aseo en la institución educativa, por lo que resulta claro que la relación laboral estaría investida como la de un empleado público, lo que escapa a su competencia.1 Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Medellín, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine. 1 Folios 244 a 245 c.o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2.- JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 1 de marzo de 2017 declaró su incompetencia para conocer del asunto, indicando que la relación laboral que causa el conflicto se da en virtud del contrato celebrado entre el departamento de Antioquia y la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda, cuyo objeto fue prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones en los municipios no certificados del departamento. No pretende el actor se le reconozca la calidad de empleado público, sino solo que se le cancele su salario y prestaciones sociales.
Entonces indicó el juzgado que el litigio que plantea, es de aquellos que no están sometidos al conocimiento de la Justicia Contenciosa Administrativa, pues es claro, que tiene su origen en el contrato de trabajo celebrado entre una persona natural y una sociedad prestadora de servicios no sometida al régimen del derecho público. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor Juan Carlos Ramos Ramos a través de apoderado judicial contra Departamento de Antioquia y liquidador Jorge Enrique Gálvez Velásquez en representación de Brilladora Esmeralda Ltda. con el fin que se declare la solidaridad entre los demandados, y en consecuencia se condenen al pago de las prestaciones sociales desde el desde el 2 de mayo de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013, en
jornadas de ocho (8) horas diarias debidamente indexadas, y los demás emolumentos dejados de percibir entre las fechas referidas – época en que laboró por cuenta de la empresa Brilladora Esmeralda Ltda. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Juan Carlos Ramos Ramos, a través de apoderado judicial, se pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre la accionante Brilladora Esmeralda Ltda y el Departamento de Antioquia. La actora fue contratada por Brilladora Esmeralda Ltda para trabajar en la labor de servicios generales en Institución Educativa Antonio Rodan Betancourt del Municipio de Taraza Antioquia desde 2 de mayo de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013. Vislumbra la Sala que el Departamento de Antioquia tercerizó la contratación de
servicios de aseo en una persona natural que ejerce actividades comerciales, se dedica a prestar servicios de aseo a través del establecimiento de comercio Brilladora 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esmeralda Ltda, que el contrato se celebró por autonomía de la voluntad de las partes, que el contratista se obligó a contratar los servicios de aseo por su cuenta y riesgo.
Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria, compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre la empresa enunciada y la parte actora; y de existir solidaridad del Departamento de Antioquia es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes. 2 Así mismo se tiene que el contratista, para el presente caso el presunto empleador, desarrolla sus actividades como persona juridica comerciante a través del establecimiento de comercio Brilladora Esmeralda Ltda. Por consiguiente, a las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia Ordinaria, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes, debe darse aplicación estricta al artículo 2º numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual dispone:
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) 2 La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la Sentencia C171 de 2012Forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción Ordinaria Laboral en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada.
Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por Juan Carlos Ramos Ramos contra el Departamento de Antioquia y el liquidador Jorge Enrique Gálvez Velásquez en representación de Brilladora Esmeralda Ltda; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo
de su competencia. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, para su información. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9
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