CSDJ - F11001010200020170130901ADJUNTA20171102074801-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170130901ADJUNTA20171102074801-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701309 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 17 de agosto de 2.017,mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, resolvió NEGAR LA ACCION DE TUTELA, incoada por la ciudadana ZORAIDA BAEZ JAIMES por la que pretendía se le amparara los derechos de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, igualdad, vivienda dignas y mínimo vital, transgredidos por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, el Procurador General de la Nación, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos-Civiles de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y la abogada María Margarita Guzmán Barrera.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: La señora ZORAIDA BAEZ JAIMES en su escrito de tutela, señala que el 8 de junio de 2017, solicitó amparo de pobreza ante la revocatoria del poder que le había otorgado a un
abogado, que durante casi 4 años no realizó actuación alguna dentro del proceso
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701309 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia hipotecario que se adelanta en su contra, inicialmente en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, y ahora en el Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, ni dentro del proceso penal adelantado por el punible de estafa.
Además señala que el 20 de junio de los cursantes, el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal, profirió auto accediendo a su solicitud de asignación de abogado por amparo de pobreza, pero la misma fue condicionada, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la abogada designada lo fue solamente para la diligencia de remate, por lo que estima que su defensa fue limitada, además que ordenaron a su costa cancelar los honorarios por $1.400.000 y la liquidación de costas por $2.110.424, condenándosele a pagar dichas sumas sin tener en cuenta su precaria situación económica, la que precisamente la conllevó a solicitar el amparo de pobreza efectivamente concedido. Menciona que desconoce si el nombramiento de la doctora Margarita María Guzmán Barrera, quien fuera su apoderada por amparo de la pobreza fue llevado a cabo en estricto cumplimiento de los turnos establecidos para las litas de Auxiliares de la Justicia,
o si dicho nombramiento fue a "dedo", ya que la misma fue designada en menos de 3 días y debía posesionarse, revisar, estudiar y asumir una defensa técnica apropiada. Aduce que desde el 5 hasta el 21 de junio de los cursantes, no le fue posible revisar el proceso y tomarle copias, toda vez que en el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, no se lo permitieron por encontrarse éste al Despacho. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia También indica que ha sido víctima del punible de estafa agravada, por parte de los señores Lobsam Moreno Rico, Blanca Gómez, Ewuin Peña Gómez y Rafael Enrique Peña Gómez, en la compra de su casa en el año 2013, vivienda que era de interés social, toda vez que aunque pagó la misma y ejerce su posesión, las escrituras no se encuentran a su nombre, por lo que la persona que se la vendió suscribió una hipoteca abierta sobre dicha vivienda, y es esa la razón por la que se adelanta en su contra el mentado proceso hipotecario, dentro del cual fue embargado el inmueble.
PRETENSIONES Solicita la accionante que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga: • Que se le designe y nombre un abogado de oficio, dentro del amparo de pobreza
solicitado inicialmente, y suspenda los términos del proceso hipotecario hasta que ello suceda. • Que se le permita el acceso al expediente, sin necesidad de prolongadas filas, para de esta manera conocer el mismo y sacar fotocopias. Solicita además que de parte del Procurador General de la Nación, del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos - Civiles de esta ciudad, se realice una vigilancia judicial y un inventario del proceso ejecutivo hipotecario con Rad. 2013-00489-01, con el fin de determinar las irregularidades, nulidades procesales y cada una de las inconsistencias presentadas en el mismo. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA SECCIONAL Repartida la presente ACCIÓN DE TUTELA, se avocó el conocimiento de la misma, se negó la medida provisional deprecada y se ordenó correr traslado a la parte demandada, esto es, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, el Procurador General de la Nación, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Procuraduría Judicial para Asuntos AdministrativosCiviles de Bucaramanga, disponiéndose la vinculación como terceros con interés legítimo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Bucaramanga y la abogada María Margarita Guzmán Barrera, (fls. 38-39).
1. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 1.1. Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga La doctora Claudia Helena Hernández Rodríguez, en su condición de Secretaria del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, se pronuncia frente a la presente acción de tutela indicando en ese Despacho se avocó el procesos ejecutivo con título hipotecario Rad. 2013-00489, en el que fungió como demandada la accionante, habiendo sido remitido el mismo por competencia a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal el 13 de febrero de 2014.
Aduce que en aras de ilustrar sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso en mención, por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal, se adjunta copia de lo que al respecto se registró en el sistema de Justicia Siglo XXI. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Concluye solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que dentro del proceso hipotecario en mención, se surtieron todos los trámites respetando los derechos de las partes.
1.2. Abogada Margarita María Guzmán Barrera. La doctora Margarita María Guzmán Barrera, descorre traslado de la presente acción indicando que no le es posible pronunciarse frente a la misma, toda vez que no conoce el
proceso hipotecario Rad. 2013-00489-01, en el que se le comunicó una designación como defensora de la señora Zoraida Báez Jaimes, la cual no aceptó, por encontrase actuando en tal calidad dentro de otros 6 procesos. 1.3. Procuraduría Regional de Santander Juan José Reyes Trillos, apoderado de la Procuraduría Regional de Santander, se pronuncia frente a la presente acción de tutela solicitando se declare su improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial. Aduce que en este caso la accionante no ha agotado la vía ordinaria establecida para conocer de su pretensión que en este caso sería la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.4. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Leonor Cristina Padilla Godín, Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, descorre el traslado de la presente acción de tutela, precisando que el Consejo Superior de la Judicatura, antes Sala Administrativa, no es órgano de instancia judicial, ni tiene funciones jurisdiccionales, siendo además respetuoso de las decisiones de los operadores judiciales.
Aduce que en el caso de que la accionante considere que existe alguna irregularidad o
mora judicial en la resolución del proceso, puede solicitar la investigación disciplinaria correspondiente, ello conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 114 de la ley 270 de 1996. Concluye solicitando su desvinculación de la presente acción de tutela. 1.5. Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. La doctora Adriana Rivera Lizcano, Juez Sexta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se pronuncia frente a la presente acción de tutela indicando que el procesos ejecutivo hipotecario objeto de la misma, del 5 al 11 de julio de los cursantes ha sido objeto de vigilancia administrativa, así como de otra acción de tutela. Señala que frente a la presente acción, en lo que respecta al amparo de pobreza, a la señora Báez Jaimes, se le designó como apoderada judicial a la doctora Margarita María 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Guzmán Barrera, sin embargo la misma no aceptó el cargo, por lo que fue designada la doctora Janeth Cristina Barajas Vargas quien solo hasta el 10 de agosto de 2017 tuvo conocimiento de dicho nombramiento.
Aduce que frente a la aseveración de la accionante, respecto que ha tenido que hacer largas filas desde las 6:00 a.m., para ser atendida, ello falta a la verdad, toda vez que en
la sede donde fueron reubicados no ha existido tal situación, así como tampoco se han recibido quejas de otros usuarios relacionadas con la imposibilidad de acceder a los expedientes. Indica que la accionante se ha dedicado a mover todo el aparato judicial con el fin de lograr se declare la nulidad del proceso, aun cuando ella fue notificada en debida forma del mismo desde el 18 de noviembre de 2013 y dejó vencer los términos, nombrando posteriormente un abogado al cual le revocó el poder al cabo de un tiempo, pretendiendo ahora que se retrotraigan las actuaciones aduciendo falta de defensa técnica, cuando siempre se han garantizado sus derechos y se ha observado el debido proceso. Respecto a las agencias en derecho por $1.400.000 que la señora Báez Jaimes aduce que debe pagar, aun contando con amparo de pobreza, dicha suma fue liquidada en enero de 2014 y no obedece a las agencias en derecho de la curadora ad litem por amparo de pobreza, sino a favor de la parte vencedora. En cuanto a la liquidación de costas, se le ha indicado a la quejosa que las mismas operan a futuro. Aduce que la señora Báez Jaimes presentó una tutela de la cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, con la cual también pretendió que se 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
retrotrajeran las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, indicativo de la insistencia de la misma en poner en movimiento el aparato judicial. Aduce que siempre se le han respetado los derechos a la accionante y a la fecha no se ha llevado a cabo la diligencia de remate ni se ha fijado nueva fecha para ello, hasta tanto no se posesione la curadora ad litem designada. Concluye solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que siempre se ha actuado a la luz del debido proceso, y no se ha quebrantado el derecho de acceso a la administración de justicia, llegando incluso a citar a la señora Báez Jaimes al Despacho a su cargo, a fin de que indicara las inconformidades respecto a la atención prestada, pero nunca compareció. 1.6. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El doctor Armando Eliecer Ramírez Prietc, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se pronuncia frente a la presente acción de tutela, indicando que respecto a la solicitud de designación de defensor ello es una petición que debe elevar al interior del proceso de marras y que es de competencia exclusiva del Juez a cargo del mismo. En cuanto a la pretensión de poder revisar el expediente sin filas o turnos, ello no es procedente toda vez que hacen parte del servicio de la administración de justicia, siendo una carga que deben asumir los usuarios en virtud del derecho a la igualdad. Agrega que la vigilancia administrativa no puede tomarse como un instrumento litigioso ni jurídico-procesal a instancias de las partes, sino que el mismo está dado para asegurar 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz.
Solicita se declare la improcedencia de esta acción de tutela, atendiendo el carácter subsidiario de este tipo de acciones.
2. SENTENCIA IMPUGNADA Se emitió la decisión constitucional el 17 de agosto de 2.017 en el sentido de Negar la acción de tutela incoada por Zoraida Báez Jiménez, con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen: “…tenemos que en el presente evento (i) no hay defecto orgánico, pues se trata de providencias proferidas por autoridades competentes; (ii) no hay defecto procedimental, porque se ha estado siguiendo el procedimiento establecido en la ley; en tanto se observa que desde el inicio del proceso el mismo le fue notificado en debida forma a la accionante, quien guardó inicialmente silencio en las etapas procesales que requerían su pronunciamiento, además que durante un lapso estuvo apoderada por un abogado designado por ella misma, lo que denota que siempre ha estado a su alcance ejercer su derecho de defensa (iii) no hay defecto táctico, en tanto en las decisiones que a la fecha se han tomado dentro del proceso de marras no se evidencia vicio o irregularidad, los que decisiones que además en su momento pudo controvertir la accionante. (SIC) Así las cosas, y como quiera que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse
dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela, por la autonomía que respalda a los Jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para debatirlas, aunado a que de aceptarla se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, además porque se reitera, no puede acudirse a la misma, cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a las actuaciones judiciales que son objeto de censura…” 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia IMPUGNACION Frente a lo anterior, procedió la accionante por intermedio de su apoderado a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: El a quo, no entendió que las violaciones y conculcaciones alegadas al debido proceso, al derecho defensa, al derecho de contradicción y al acceso a la administración de justicia, dentro de la figura de amparo de pobreza, muy a pesar de su otorgamiento y concesión por cuenta del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el cual a su juicio coloca LÍMITES y DEMARCACIONES a dichos derechos implorados y rogados, por cuanto, otorga dentro del amparo de pobreza abogado (a) ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE para
la DILIGENCIA de REMATE, impidiendo con ello que ella presente recursos por supuestos de hecho y supuestos legales precedentes no ajustados a derecho y/o impidiendo también que no cuente con defensa técnica de un abogado titulado para las actuaciones posteriores a la diligencia de remate. Continúa diciendo que el a quo quebranta, infringe y profana los mismos derechos alegados y suplicados por la accionante como violados y transgredidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, máxime cuando dentro de la figura del amparo de pobreza, se le condena al pago de $1.400.000.00, por concepto de HONORARIOS de la abogada que la va a representar hasta la diligencia de remate, muy a pesar de que manifestó extrema pobreza a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 151 y subsiguientes del Código General del Proceso, sin entender cómo se garantiza la efectividad del amparo de pobreza reconocido, cuando de entrada se le limita su órbita de aplicación y eficiencia, y como se puede materializar objetivamente esta 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia figura, respecto al derecho de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, debido proceso.
Aduce además, que a muchos autos calendados en el 2017, no pudo tener acceso,
porque cada vez que acudía al despacho sede del proceso había DENEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, o porque le decían que el proceso se encontraba en despacho o nunca le permitían el expediente para sacar fotocopias de dichas decisiones judiciales, como una clara, diáfana y grosera VIOLACIÓN de sus DERECHOS FUNDAMENTALES y CONSTITUCIONALES al debido proceso, al derecho defensa, al derecho de contradicción y al acceso a la administración de justicia. Hace alusión a la ausencia del inventario o la visita especial de la que habla el artículo 4o del ACUERDO No. 088 "Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6o, de la Ley 270 de 1.996", que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de Bogotá y Bucaramanga, dónde se encuentra alguna diligencia o actuación adelantada por los demás accionados como la misma Procuraduría General de la Nación y demás entes de control y legalidad. Aduce también, que no obstante de que el demandante dentro de su demanda inicial manifestara que el domicilio era Bogotá, fue admitida en Bucaramanga (FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL) causal 4a del artículo 140 del C.P.C.; INDEBIDA NOTIFICACIÓN tanto PERSONAL como por AVISO. En relación con el AVALUO COMERCIAL de su casa, dice que éste se pasó aproximadamente por $48.000.000, cuando realmente desde el año que la compró en obra gris, sin puertas, sin cocina, sin piso, solo en tierra, sin acabados y en general casi el
mero lote, le hizo reparaciones más o menos $ 80.000.000, las cuales no fueron tenidas 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia en cuenta por la perito evaluadora dentro del proceso, que es la misma persona que tiene denunciada en la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa agravada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas
medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda
en el presente asunto.
1. Naturaleza de la acción de tutela La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.2 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
2. Breves aproximaciones jurisprudenciales respecto de los derechos fundamentales vulnerados al accionante.
Respecto al debido proceso en Sentencia del Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señala que debe comprenderse por debido proceso, mencionando: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.3 Ahora bien, esta misma sentencia menciona las garantías que deben existir para que se materialice el derecho fundamental al debido proceso, a saber: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. 15
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”4
3. Caso Concreto.
Se trata de resolver la impugnación formulada contra el fallo de 17 de agosto de 2.017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, resolvió NEGAR LA ACCION DE TUTELA, incoada por la ciudadana ZORAIDA BAEZ JAIMES por la que pretende se le ampare el derecho de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, igualdad, vivienda dignas y mínimo vital, transgredidos por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, el Procurador General de la Nación, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos-Civiles de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y la abogada María Margarita Guzmán
Barrera. La plataforma fáctica que llama la atención de esta colegiatura se concretiza en que la accionante manifestó haber solicitado amparo de pobreza ante la revocatoria del poder 4 Ibídem. 16
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia que le había otorgado a un abogado, quien no realizó actuación alguna dentro del proceso hipotecario adelantado en su contra, lo cual trajo como consecuencia que el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal, haya proferido auto concediendo la asignación de abogado por amparo de pobreza a la doctora Margarita María Guzmán Barrera, siendo ésta condicionada a solo asistir a la accionante en la diligencia de remate.
Además menciona se le or
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