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CSDJ - F1100101020002017013100020170825122701-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017013100020170825122701-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201701310 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza

del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN “A” DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto mediante apoderado judicial por el

CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES El CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando como pretensiones principales:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 26 del 26 de febrero de 2013, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) mediante el cual se profirió liquidación oficial al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. por el no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por unos periodos de agosto a

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011, respecto de alguno trabajadores, por la suma de ciento doce millones trescientos seis mil pesos ($112.306.000), y de la Resolución No. 66 del 12 de agosto del año en curso, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL contenida en la resolución No. RDC 26 de 2013.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social por unos periodos de agosto a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011 por el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Bogotá, quien mediante auto del 21 de febrero de 2014, señalando que los asuntos encontró que el competente para conocer del asunto corresponde a la Sección Cuarta, por cuanto el asunto recae sobre un procedimiento

administrativo por medio del cual se declaró a la accionante como deudora, expresando así su falta de competencia enviando el asunto a los Juzgados Administrativos de Oralidad Sección Cuarta. Una vez conocido el asunto por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Sección Cuarta de Bogotá, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda declaró su falta de competencia, en relación a la cuantía pretendida por la parte actora por cuanto su estimación supera la competencia de los Juzgados Administrativos, pues ella excede los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiendo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Allegado el expediente TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” DE BOGOTÁ, la admitió mediante auto del día 22 de enero de 2015, y le impartió el trámite de rigor, empero estando el caso para proferir fallo, mediante auto del 03 de agosto de 2016, manifestó su falta de competencia para continuar con el trámite, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demandante, se encaminan a obtener la nulidad de la Resolución No. RDC 26 del 26 de febrero de 2013, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) mediante el cual se profirió liquidación oficial al CLUB ATLÉTICO DE BUCARAMANGA por el no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social por unos periodos de agosto a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011, respecto de alguno trabajadores, por

la suma de ciento doce millones trescientos seis mil pesos ($112.306.000), y de la Resolución No. 66 del 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias 12 de agosto del año en curso, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL contenida en el Acto Administrativo.

Se advierte que en el caso sub examine se ventila la legalidad de un acto administrativo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social, controversia que se suscita entre un empleador y la UGPP, en donde el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social,

pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social; de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en consecuencia los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de las cuales se enmarcan las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria. Realizado el reparto entre los Despachos Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, le correspondió al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien declaró su falta de conocimiento de la demanda instaurada por el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, teniendo en cuenta que la acción de Nulidad y Restablecimiento el Derecho es un trámite que no está contemplado en el artículo 2º del C.P.T.S.S., considerando no ser el competente para conocer el conflicto suscitado entre las partes así como está planteado, es decir, nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la firmeza de la autoliquidación de las contribuciones parafiscales, como quiera que de conformidad a Ley 1819 de 2016 en su artículo 313, se Indica que las actuaciones Tributarias de la UGPP recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se trae a colación lo señalado en dicho artículo:

“Artículo 313°. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Teniendo en cuenta lo indicado en la normatividad citada, para el operador judicial es claro que la jurisdicción que debe conocer respecto de las controversias suscitadas por la liquidación de las contribuciones parafiscales, recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándose incompetente para conocer del caso, generando el conflicto negativo de competencia, por lo cual solicitó al Consejo Superior de la Judicatura procediera a dirimir el respectivo conflicto de competencia. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el CLUB ATLÉTICO DE BUCARAMANGA S.A., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

en cabeza del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” DE BOGOTÁ.

La Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 179, al derogar el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, facultó a la UGPP, para imponer otra clase de sanciones para los empleadores y otro tipo de aportantes que incurrieran en conductas de evasión y elusión, entre otras por omisión en la afiliación o vinculación y no pago de aportes, inexactitud en las autoliquidaciones y el no suministro de información solicitada, entre otras, y lo pretendido por la actora es la nulidad de los actos administrativos consistentes en las liquidaciones oficiales por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, contenida en actos administrativos, contra los cuales

procedía el recurso de reconsideración, que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial, para agotar la vía gubernativa, sin duda la competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así lo admite el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al tomar decisiones reconociendo su competencia en casos con pretensiones similares, tales como en la Sección Cuarta, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, el 2 de julio de 2015, dentro del expediente 25000233700020140047601, siendo demandante Real Cartagena Fútbol Club S.A., y demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el 19 de julio de dos mil 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias 2016, dentro del radicado 08001 23 33 002 2015 00082 01 (22468), siendo accionante Servicios Especiales Gama S.A. y demandada la misma UGPP; y con ponencia del mismo consejero, el 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-2333-000-2014-01243-01 (21754), siendo demandante la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle – Cooservivalle; el mismo Consejo de Estado - Sección Segunda, con ponencia del Consejero William Hernandez Gómez, en providencia de 7 de marzo de 2016, dentro del radicado 2500023-42-000-2015-05757-01, siendo demandante la Cooperativa de Trabajo Asociado ComunitarioCooastcom cta, entre otras.

Como la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de establecer la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en contra del demandante, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, por la existencia de unos actos administrativos de los cuales se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante dicha jurisdicción, pues se atacan actos administrativos, sin que sea del resorte de la competencia

del Juez del Conflicto, entrar a determinar si en el caso se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede delaJurisdicciónContenciosoAdministrativa,elconocimientodelMediodeControldeNulidayRestablecimiento del Derecho promovido por el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., contra la UNIDADAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, porque se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la nulidad de unos actos administrativos –Resoluciones – que establecen la presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por unos periodos de agosto a diciembre de 2010 y enero abril de 2011, es decir, de unos gravámenes de naturaleza eminentemente tributaria, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”

DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y

Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo De Cundinamarca, Sección 4, Subsección “A” DE BOGOTÁ, con fundamento en lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” de Bogotá, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación Número 110010102000201701310 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA,

SUBSECCIÓN “A” DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA

S.A., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

Referencia: Conflicto de Competencias ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del conflicto negativo de competencias adelantado

dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa las causales señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, y revisada la página de una de las entidades demandadas http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-uqpp/equipo-de-trabaio/-, se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada la Honorable Magistrada, pero además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera que en este caso se podría comprometer su imparcialidad cómo funcionaría judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los

funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701310 00

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