CSDJ - F11001010200020170131100ADJUNTA20171109163121-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170131100ADJUNTA20171109163121-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701311 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “B” y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad promovida a través de apoderado judicial, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega – SINTRAINDEGA contra la Nación – Ministerio de Trabajo, para que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 1326, 0415 y 1575 expedidos por la entidad demandada. ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega – SINTRAINDEGA instauró el 23 de mayo de 20141, por conducto de apoderado judicial, medio de control de Nulidad contra la Nación – Ministerio de Trabajo, toda vez que las resoluciones Nos. 1326 de 10 de septiembre de 2012, 0415 de 12 de abril y 1575 de 18 de octubre de 2013 proferidas por el Ministerio de Trabajo actos que según la parte actora violan los artículos 29, 39, 55 y 90 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y el Código Sustantivo
del Trabajo artículos 433, 467 y 479. 1 Folios 1 a 12 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701311 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como consecuencia solicitó se declare la nulidad de los mencionados actos y se le ordene “a ésta cartera ministerial imponer las sanciones establecidas en el art. 433 del C.D.T., numeral 2º, contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., quien ha sido renuente a discutir el pliego de peticiones presentado por SINTRAINDEGA” Como hechos relevantes, se tiene que entre Sintraindega y la industria Nacional de Gaseosas S.A. suscribieron convención colectiva del trabajo para el periodo comprendido en los años de 2004 a 2006. La mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se prorrogo sucesivamente. El 17 de marzo de 2011 Sintraindeca, como titular de esa convención colectiva y dentro del término de Ley, con la intención de modificar las condiciones presentó denuncia parcial; así mismo presentó los pliegos de cargos. Sin embargo la Industria Nacional de Gaseosas S.A. se negó a discutir el pliego de condiciones con base en la existencia de otras convenciones suscritas con sindicatos distintos a SINTRAINDEGA.
Inconforme con la negativa, la parte actora interpuso querella administrativa contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A ante el Ministerio del Trabajo, el cual se abstuvo
de sancionar a la empresa querellada.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “B”, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 20152, se rehusó a conocer del asunto, por no ser el competente.
Manifestó que conforme el artículo 2° del C.P.T, lo Contencioso Administrativo carece de Jurisdicción para conocer de los asuntos de forma directa e indirecta con ocasión del contrato de trabajo, y en el trámite de los conflictos colectivos de trabajadores oficiales y particulares, como sucede en el caso de marras en el que “el Sindicato 2 Folios 472 a 473 c.o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Trabajadores de SINREAINDEGA, demandó los actos expedidos por el Ministerio del Trabajo, mediante los cuales absolvió a la empresa de carácter privado Industria Nacional de Gaseosas S.A al considerar que no vulneró el artículo 433 del C.S.T. al negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por dicho sindicato”.
Conforme a lo anterior ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2. Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, fueron asignadas a
este Despacho, el cual mediante proveído de 14 de mayo de 20163, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio en razón de que “es un conflicto originado de la discusión entre normas de derecho sindical y al ser un conflicto de carácter administrativo y conforme a la Jurisprudencia no queda otro camino que abstenerse de conocer el presente asunto” Citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en el que se dijo lo siguiente: “CONFICTOS DE SINDICATOS: Estructura interna y funcionamiento. Competencia de la Jurisdicción Contenciosa administrativa Los demás conflictos jurídicos colectivos, que involucren aplicación de las normas de derecho sindical diferentes a las anteriores, en la medida en que suponen, conforme a la norma constitucional (art. 39), debates sobre “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos”, son conflictos de naturaleza administrativa, cuyo control corresponde a las autoridades laborales, esto es, al Ministerio de la Protección Social. Los actos administrativos que profieran tales autoridades dentro de sus competencias pueden ser debatidos, tanto en acciones de simple nulidad como en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. 3 Folios 476 a 478 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena,
etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad promovida a través de apoderado judicial, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega – SINTRAINDEGA contra La Nación – Ministerio de Trabajo, toda
vez que las resoluciones Nos. 1326 de 10 de septiembre de 2012, 0415 de 12 de abril y 1575 de 18 de octubre de 2013 proferidas por el Ministerio de Trabajo actos que 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones según la parte actora violan los artículos 29, 39, 55 y 90 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y el Código Sustantivo del Trabo artículos 433, 467 y 479.
Como consecuencia solicitó se declare la nulidad de los mencionados actos y se le ordene “a ésta cartera ministerial imponer las sanciones establecidas en el art. 433 del C.D.T., numeral 2º, contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., quien ha sido renuente a discutir el pliego de peticiones presentado por SINTRAINDEGA” Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en lo decido en las resoluciones mencionadas con anterioridad. Pues bien, se debe entender en primer lugar, que el medio de control de nulidad consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior. En el
caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por SINTRAINDEGA, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la
asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese orden de ideas, es dable enunciar lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. Del artículo transliterado, resalta, para el caso en estudio, dos aspectos a saber: a) que las controversias y litigios se originen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo; y b) que se encuentre involucrada alguna entidad pública o particular que ejerza función administrativa. En el sub lite, del primer aspecto mencionado, se tiene que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 1326, 0415 y 1575 expedidos por el Ministerio del Trabajo. Así, es claro que dichas resoluciones configuran uno de los presupuestos emanados del artículo en comento, esto es, encaja en el denominado “acto”. Respecto a la segunda situación - esté involucrada una entidad pública, precisa la Sala que el Ministerio del Trabajo es un organismo del sector central de la administración pública nacional, el cual pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acreditada la calidad de entidad pública de la parte demandada y la actuación llevada a cabo por esta, colige la Sala que se cumple con los presupuestos exigidos en el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea esta la competente para conocer del proceso génesis del presente pronunciamiento.
Finalmente, la presente demanda no es una acción de fuero sindical, ni está encaminada a obtener la suspensión, disolución, liquidación, de sindicatos ni la cancelación del registro sindical, caso en el cual estaría llamada a conocer la Jurisdicción Ordinaria; contrario a ello, lo pretendido con la demanda es atacar los efectos que se deriven o pudieren derivar de la ejecución, aplicación o cumplimiento de los actos administrativos atacados. Así pues, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por SINTRAINDEGA debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo por el cual el litigio de marras se asignará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “B”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “B” y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “B” y copia de la presente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
providencia al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10