CSDJ - F11001010200020170131300ADJUNTA20170823191231-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170131300ADJUNTA20170823191231-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701313 00 Discutido y aprobado en Acta N° 061 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de Competencias entre las
Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria laboral. ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y 1º Laboral de la misma sede, con ocasión del conocimiento de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado por Rogelio de Jesús Velásquez Echavarría contra COLPENSIONES y la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia. HECHOS A través de apoderado el señor Rogelio de Jesús Velásquez Echavarría presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES y la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de las decisiones por medio de las cuales Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge Nubia Inés Arboleda Gamboa, quien se desempeñó como
docente de cátedra en la institución mencionada, desde el primer semestre de 1987 hasta el primer semestre de 2003, por medio de contratos de trabajo sucesivos.
ANTECEDENTES
1. Repartido1 el asunto al Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 4 de mayo de 2016, inadmitió la demanda, situación por la cual concedió el término de 10 días para el cumplimiento de los requisitos exigidos2.
2. El mismo despacho en providencia de fecha 9 de junio de 2016, admitió la demanda, al verificar los requisitos establecidos en el artículo 161 del CPACA, y ordenó las notificaciones a las partes demandadas.
3. En providencia del 2 de febrero de 2017 el Juez 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se declaró sin competencia para seguir conociendo del proceso, al considerar que es la Jurisdicción Ordinaria laboral la que debe asumir dicho trámite.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “la controversia que se suscita tiene origen en los contratos de trabajo celebrados por la señora NUBIA INÉS 1 El 27 de abril de 2016. 2 Estimación razonada de la cuantía, adecuación de la demanda según el medio de control impetrado, formulación de la demanda de manera clara y allegar copia de la demanda en medio magnético. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARBOLEDA GAMBOA (q.e.p.d.) con la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA
TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, como docente de cátedra”. Trajo como apoyo normativo el mandato contenido en el artículo 2º, numeral 1º, de la Ley 712 de 2001, y resaltó lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, en cuanto a la determinación que debe tomarse cuando se presentan dudas en torno a la naturaleza del vínculo de quien demanda: “Si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar”. Ordenó entonces, remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.
4. Las diligencias le correspondieron al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín. En providencia adiada el 24 de febrero de 2017, se declaró igualmente sin jurisdicción, porque: “No encuentra este despacho que la competencia esté en el mismo, pues el mismo juzgado que rechazó por competencia la demanda admitió que sobre la declaración de relación laboral podría ser competente, mientras que este Despacho considera que en efecto lo es, al ser la codemandada un establecimiento público del orden departamental; siendo esta, entre las pretensiones principales, la que se constituye a su vez en causa de la pretensión de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
cotizaciones o pago de bono pensional, la que a su vez es causa de la pretensión de pensión de sobrevivientes”. Se apoyó en lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de
2011. Ordenó remitir la actuación a esta Corporación como órgano de cierre competente para decidir el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El objeto de la demanda incoada por el señor Rogelio de Jesús Velásquez Echavarría contra COLPENSIONES y la Institución Universitaria Tecnológico Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Antioquia, consiste en que se declare la nulidad de las decisiones por medio de las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge Nubia Inés Arboleda Gamboa, quien se desempeñó como docente de cátedra en la institución mencionada, desde el primer semestre de 1987 hasta el primer semestre de 2003, por medio de contratos de trabajo sucesivos. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín considera que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer del asunto, por tratarse la institución demandada de un establecimiento público; mientras que para el Juzgado 6º Administrativo Oral de la misma sede, es la Jurisdicción Ordinaria la competente teniéndose en cuenta que la controversia que se suscita tiene origen en los contratos de trabajo celebrados por la señora NUBIA INÉS ARBOLEDA GAMBOA. Pues bien, para desatar el conflicto nos remitimos al contenido del artículo 2º
de la Ley 712 de 2001: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1…
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe resaltarse igualmente, lo establecido en la Ley 30 de 1992 (por la cual se organiza el servicio público de la educación superior), al referirse a la naturaleza de los profesores de cátedra en instituciones públicas, en los siguientes términos: “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales”. “Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo”. “Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su
vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”. “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”. Por lo anterior, oportuna resulta ser la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de que -mutatis mutandis- “Si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales
dejados de cancelar”3. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor Rogelio de Jesús Velásquez Echavarría, es del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. 3 Sentencia T-556 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, representada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín.
Segundo: REMITIR el presente proceso al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, y copia de esta decisión al Juzgado 6º Administrativo Oral de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701313 00