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CSDJ - F11001010200020170131400ADJUNTA20170831193715-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170131400ADJUNTA20170831193715-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. agosto dieciocho de dos mil diecisiete. Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701314 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control Reparación Directa impetrado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA BIBIANA RAMÍREZ VALENCIA Y OTROS contra EL

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTEDENCIA

NACIONAL DE SALUD, LA CLINICA SALUDCOOP ARMENIA S.A, Y

SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES Diana Milena Giraldo González, en calidad de apoderada de la señora MARÍA BIBIANA RAMÍREZ VALENCIA Y OTROS, promovió el abril 7 de 2016 el medio de control de Reparación Directa contra EL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA

CLINICA SALUDCOOP ARMENIA S.A, Y SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se declare solidaria, patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales daño a la salud, y lucro cesante, ocasionados por las actuaciones desplegadas por el personal médico de la Clínica Saludcoop de Armenia, perteneciente a la E.P.S. SALUDCOOP en liquidación. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Por medio de auto de junio 29 de 2016 (f. 16 y 17 c.o.) declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Civiles Municipales de Armenia para su reparto; argumentando que: “En este asunto al revisar los hechos en que se funda el medio de control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de una entidad pública, dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica, respecto de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado y que se encuentra en liquidación, y que es vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria a términos del numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso.” Remitida la demanda correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. (fl. 30) En auto calendado octubre 11

de 2016, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, afirmando: “a juicio de este despacho impera el criterio orgánico para determinar la competencia, y por tanto, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del presente asunto, según los precisos términos contenidos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud a que la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, así como la Superintendencia de Salud son entidades públicas que actúan como parte demandada dentro del presente asunto.

A su vez indicó: “El Juzgado 4 Administrativo, en aras de justificar su presunta incompetencia, lo que ha emitido es un prejuzgamiento de exoneración de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, lo cual solo es procedente declarar en la sentencia y no en el trámite de la dirección temprana del proceso, cuyo objeto es verificar que se reúnan los requisitos de ley para la admisión.” Por tal motivo declaró su falta de competencia y ordeno remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para resolver el presente conflicto negativo de competencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se

susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Del caso en concreto.

El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por una entidad de naturaleza privada con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora MARÍA BIBIANA RAMÍREZ Y OTROS, contra la NACIÓN, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA CLINICA SALUDCOOP ARMENIA S.A., y SALUDCOOP E.P.S – EN LIQUIDACION-, entidades estas últimas privadas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación de los mismos, y que generó un “Trastorno Hipoxico Isquémico Crónico de la placenta” durante el periodo de gestación de la demandante, daño cuya reparación pretende mediante el ejercicio de la acción contenciosa de reparación directa. Teniéndose en cuenta que la demanda fue incoada en abril 7 de 2016, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre otras los previstos en el ordinal 1 de la precitada norma que dice: “Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario contra una entidad privada, es decir que no pertenece al sector público, la competencia está asignada a la Jurisdicción Ordinaria.

Por su parte, la acción de reparación directa también se reguló de forma expresa en el artículo 140 del cuerpo normativo citado en precedencia, el cual reza así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Finalmente la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia también fue dada en el artículo 155 del CPACA: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En el asunto objeto de estudio, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada, es decir, que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la

demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil contractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión. Ahora bien, se tiene que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, señaló la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, en su artículo 20 ordinal 1 consagrando expresamente lo siguiente: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por parte de SALUDCOOP E.P.S., entidad que de acuerdo a sus estatutos corresponde a una organismo cooperativo de carácter privado, por lo que atendiendo a las pretensiones de la demanda, su conocimiento radica en la

Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del medio de control de reparación directa presentada mediante apoderado, por la señora MARÍA BIBIANA

RAMÍREZ Y OTROS contra EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA CLINICA

SALUDCOOP ARMENIA S.A, Y SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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