CSDJ - F11001010200020170131600ADJUNTA20171003092951-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170131600ADJUNTA20171003092951-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701316 00 Aprobado según Acta Nº 83 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA -, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ROBLES TAVERA contra LAS EMPRESAS Y
COMPAÑÍAS TRANSPORTADORAS DE VALORES.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No110010102000201701316 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano ALEXANDER ROBLES TAVERA, impetró el 01 de octubre de 2010, acción popular contra LAS EMPRESAS Y COMPAÑÍAS TRANSPORTADORAS DE VALORES, porque
los conductores de dichos vehículos los parquean en cualquier calle, sin tener en cuenta si es
avenida, autopista, arteria, principal etc, no tienen reglamentación interna, ni la precaución personal, así como tampoco está regulada en el Código Nacional de Tránsito, para que este tipo de transporte cumpla con su función, de tal manera que respeten la reglamentación y las normas, así como los intereses colectivos de todos los nacionales. Afirmó el accionante, que las demandadas generan “contaminación ambiental de tipo visual, deterioro a las calles, andenes y vías peatonales, afectación al derecho de movilidad, puesta en peligro de la vida y la integridad física y mental de las personas, irrespeto a la prelación de otros vehículos que tienen asignados vehículos y redes especiales para su movilidad (transmilenio), violación flagrante y dolosa a las normas existentes en el país para la circulación de cualquier tipo de vehículo y a las señales de tránsito, contaminación olfativa y visual, y afectación al derecho de igualdad de otros propietarios, poseedores y tenedores de vehículos.” Asignado el proceso al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO, según acta de reparto del 1º de octubre de 2010, dicho despacho mediante auto del 8 de octubre de 20101 la inadmitió y otorgó cinco días para que se subsanara. Mediante auto del 4 de noviembre de 20102, se admitió la acción popular y entre otras determinaciones dispuso comunicar a las entidades encargadas de proteger el interés colectivo afectado. 1 Fl. 13 C.O. 2 Fl. 51 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No110010102000201701316 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Notificadas las demandadas, mediante auto del 16 de mayo de 20143, el Despacho convocó para Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento el 19 de junio de 2014, en aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, reprogramando para varias fechas posteriores el 6 de agosto, 22 de octubre de 2014 y 23 de julio de 2015, por diferentes circunstancias, tales como no haber citado al Ministerio Público, paro judicial y no haberse posesionado nuevo Juez.
El 23 de julio de 20154 se realizó la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual se declaró fallida, no concurrieron todas las demandadas. Con auto del 9 de septiembre de 20155 se dispuso vincular al Ministerio de Medio Ambiente a la presente acción, contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero no fue revocada la decisión impugnada y con auto del 7 de junio de 20166 abrió el proceso a pruebas. A través de proveído del 11 de agosto de 2016 se citó el 25 de octubre a audiencia de pacto de cumplimiento7, data en la cual en desarrollo de la misma, el despacho ordenó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y dispuso el envío del expediente al Juez Contencioso Administrativo. Sustentó el JUZGADO 42 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ su decisión en los siguientes
términos: “De entrada, el Despacho coincide con la manifestación del Ministerio Público en cuanto a su pretensión relativa a la competencia y que desplaza otra jurisdicción, la acción que nos ocupa. En efecto del art. 15 de la ley ya citada, consagra en el cap. 3º, de la Jurisdicción y competencia, lo relativo al conocimiento de este tipo de acciones. Sin embargo la razón, presume este Titular, por la que en principio no se trasladó la competencia a través del rechazo respectivo, obedeció a que la demanda fue dirigida de manera específica a las entidades privadas que hoy acuerden a la diligencia, sin embargo es claro que las pretensiones van dirigidas a una autoridad del orden nacional, como lo es la Policía Nacional, que debió ser 3 Fl. 318 C.O. 4 Fl. 556 al 561 C.O. 5 Fl. 571 C.O. 6 Fl. 604 C.O. 7 Fl. 684 a 687 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones convocada desde el principio, y para ello la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para conocer del proceso. La norma evocada señala, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas, pues bien, lo que señala la
demanda en realidad no es otra cosa, que es el advertir omisiones por parte de la autoridad nacional, que en este caso es la Policía Nacional, razón de más para que este Despacho en atención a los solicitado por el Ministerio Público y a lo normado en el art. 132 del Código General del Proceso, disponga apartarse del conocimiento a efecto de evitar futuras nulidades y no obstante en consideración a una falta de competencia por el factor subjetivo, procederá a decretar la nulidad de la actuación y que como quiera que el art. 138, dispone los efectos que le son propios en esa line, (sic) lo actuado conservara su validez y se ordenará su remisión a los Jueces Administrativos que conocen este mismo tipo de procesos…”. Asignado el 2 de marzo de 2017 el expediente al JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA-, mediante auto del día siguiente8 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la acción popular y propuso conflicto negativo de competencia remitiendo la actuación a esta Corporación. Como fundamento de la decisión este despacho citó reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a que en materia de resolución de conflictos de competencia es necesario atender el postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y en caso de que se vincule una entidad que inicialmente no estaba demandada, no es un factor que genere una alteración o cambio de la competencia del despacho judicial que asumió el conocimiento de la acción. Destacó la jurisprudencia citada, que “la Corte Constitucional ha dado aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el
conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.”. 8 Fl. 693 al 696 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No110010102000201701316 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Concluyó entonces el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. “Ahora bien, una vez revisada la decisión tomada en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 25 de octubre de 2016, de remitir la presente actuación procesal a esta jurisdicción, el Despacho observa que no se realizó un estudio jurídico previamente a resolver el caso.
De igual manera, no es de recibo la decisión tomada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá de declarar la nulidad de lo actuado y remitir a esta Jurisdicción por competencia el proceso, después de más de 6 años y 6 meses de haberse presentado la demanda, lo cual difiere con los términos perentorios que caracterizan este tipo de acciones.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No110010102000201701316 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta
Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ROBLES TAVERA, contra LAS
EMPRESAS Y COMPAÑÍAS TRANSPORTADORAS DE VALORES.
Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA-, de la misma ciudad, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ROBLES TAVERA
contra LAS EMPRESAS Y COMPAÑÍAS TRANSPORTADORA DE VALORES.
Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a "la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella". En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se
ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que "la jurisdicción contencioso administrativa conocerá República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.". (Destacado nuestro).
Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: "Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones
contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.". En consecuencia, es claro para la Corporación que la competencia para conocer de las acciones populares en acatamiento a lo dispuesto en la Ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, quien debe en cada caso particular y en concreto para el asunto que nos ocupa, respetar la normatividad en la movilidad de los vehículos de propiedad o al servicio de las empresas demandadas, siendo entonces, contra los causantes de la vulneración de los derechos colectivos que debe formularse la acción popular, pues son quienes deben garantizarlos dentro de la prestación del servicio que ofrecen los particulares demandados en sus actividades comerciales, independientemente de la responsabilidad que incumba adelantar a las entidades República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones públicas encargadas de protegerlos; las que si bien pueden incurrir en esa función en alguna omisión, lo cierto es que tal omisión no constituye la causa directa de la vulneración.
Por tanto, en el caso sub examine, corresponde a las empresas y/o compañías transportadoras de carácter privado, como propietarias u operadoras de los vehículos transportadores de valores, a través de los cuales desarrollan la actividad comercial en esta ciudad, cumplir con las normas a que hace alusión el demandante, en quienes el juez de conocimiento deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por el actor, conforme el precedente aplicado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano ALEXANDER ROBLES TAVERA contra LAS EMPRESAS Y COMPAÑÍAS DE VALORES demandadas, que prestan sus servicios en esta
ciudad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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